REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción impuesta al joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de haber sido sancionado en 08 de Junio de 2009, a cumplir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD , de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f ”y 628 ambos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de : ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal; VIOLENCIA FÍSICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal, respectivamente; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En 08 DE JUNIO DE 2009, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes identificado, fue declarado penalmente responsable y sancionado por el Tribunal Segundo de control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f” y 628 ambos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS.
SEGUNDO: En fecha 29 DE JUNIO DE 2009, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción quedaría totalmente cumplida en fecha 15 DE MARZO de 2011. En fecha 01/12/2009, fue revisada la medida antes impuesta y sustituida por las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b”, “d” y 624, 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo cumplimiento culminaría en fecha en la fecha establecida en le cómputo de la medida inicialmente impuesta.
TERCERO: Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, cumplió a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b”, y d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia, este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.