REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción impuesta al joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; quien fue sancionado a cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rena Martina Galíndez, identificada en autos; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 31 de Agosto de 2010, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, fue declarado penalmente responsable y sancionado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rena Martina Galíndez, identificada en autos.
SEGUNDO: En fecha 20 de septiembre del 2010, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción quedaría totalmente cumplida en fecha 09 de Agosto del 2011.
TERCERO: Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que el adolescente antes identificado, cumplió a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.