REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud presentada ante este Tribunal, por el abogado en ejercicio José Gregorio Ramos, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 152.004, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la cual expone que su representado por razones económicas y de salud de su representante se vio en la necesidad de fijar nueva residencia, pero se le hace difícil su traslado a la ciudad de Barinas para dar cumplimiento con la sanción impuesta, es por lo que solicita la declinatoria de competencia de la causa que se le sigue al adolescente en un Tribunal de Ejecución del Estado Bolívar con competencia en responsabilidad de adolescentes, para así continuar cumpliendo las medidas impuesta por el Tribunal, a los efectos solicitados anexa constancia de residencia del adolescente e informes médicos de su representante, que cursan agregadas del folio 178 al 180, en tal sentido es por lo que a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El adolescente fue sancionado en fecha 27 de septiembre de 2011 con las MEDIDAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 1° en concordancia con el artículo 2, numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; quedando bajo la responsabilidad y vigilancia de la ciudadana, tal como se evidencia de acta compromiso que riela inserta al folio 128, como parte de las reglas de conducta impuestas.

En fecha 18 de octubre de 2012, se elabora el Cómputo de la sanción (folios 155 y 156) quedando establecido que el CUMPLIMENTO TOTAL DE LA SANCIÓN ES EL 20 DE SEPTIEMBRE DEL 2013.

Cursa agregado al folio 171 y 180 constancia de residencia del adolescente de fecha 08/03/2012, emanado del Consejo Comunal El Caujaro, en la que señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo consta Informe médico de la representante del adolescente. Se deduce que en tales circunstancias por las que atraviesa el sancionado, y de mantenerlo en esta jurisdicción del Estado Barinas, se estaría contrariando lo establecido en el artículo 630, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su grupo familiar se encuentra domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; tomando en consideración que en el Estado Barinas no cuenta con efectivo apoyo familiar, y en esas circunstancias, es necesario que un Tribunal de ejecución de esa entidad donde reside con su familia, continúe con la supervisión, control y vigilancia de la sanción impuesta.



MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, tal y como lo prevé el literal “a” del artículo 630ejusdem.

Ahora bien, analizada como ha sido esta circunstancia alegada, del domicilio de la representante y del adolescente sancionado, el cual se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, específicamente en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, como quedó demostrado con las constancia insertas en la presente causa antes mencionadas, considera quien aquí decide que siendo un derecho del adolescente sancionado en la fase de ejecución de la sanción, de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar, se acuerda con lugar lo solicitado.