REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud presentada ante este Tribunal, por la abogada Lisbeth Barrios Morales, en su condición de defensor Público, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la cual expone que su representado motivado por razones de seguridad a su integridad física y vida, se trasladó a vivir y trabajar, pero se le hace difícil su traslado a la ciudad de Barinas, es por lo que solicita la declinatoria de competencia de la causa que se le sigue al adolescente en un Tribunal de Ejecución del Estado Trujillo, con competencia en responsabilidad penal de adolescente, para así continuar cumpliendo las medidas impuesta por el Tribunal, a los efectos solicitados anexa constancia de residencia y constancia laboral, copia de la cédula de identidad del adolescente y del ciudadano, antes mencionado, que cursan agregadas a los folios 254, 255 y 256 respectivamente, en tal sentido es por lo que a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado; este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos bajo las siguientes consideraciones:

El adolescente fue sancionado en fecha 17 de octubre del 2011 con la medida de Privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.
En fecha 07 de noviembre de 2011, se elabora el Cómputo de la sanción por el Tribunal de ejecución (folios 171 y 172) quedando establecido que el CUMPLIMENTO TOTAL DE LA SANCIÓN ES EL 24 DE AGOSTO DEL 2013.
La medida de Privación de libertad fue sustituida en fecha 22 de Marzo de 2012 por las MEDIDAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, culminando ambas medidas en fecha 24 de AGOSTO DEL 2013, que era el tiempo que faltaba por cumplir la medida de Privación de Libertad inicialmente impuesta, así mismo en la misma fecha el Tribunal acordó Autorizar al adolescente para que viaje a la ciudad de Trujillo.
Se deduce que en tales circunstancias por las que atraviesa el sancionado, y de mantenerlo en esta jurisdicción del Estado Barinas, se estaría contrariando lo establecido en el artículo 630, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su familia extendida se encuentra domiciliado en el Estado Trujillo, considerando las circunstancias del hecho por el cual fue sancionado, tomando en consideración que residir en el Estado Barinas su vida corre grave riesgo y por esas circunstancias, es necesario que un Tribunal de ejecución de esa entidad donde reside y donde se encuentra trabajando en la agricultura de la zona rural, continúe con la supervisión, control y vigilancia de la sanción impuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de las demás personas.
Ahora bien, analizada como ha sido esta circunstancia alegada, del domicilio actual del adolescente sancionado, el cual se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, como quedó demostrado con las constancia insertas en la presente causa a los folios 254 (constancia de residencia de fecha 26/05/2012, expedida y suscrita por los miembros del Consejo Comunal 11 de Febrero, Municipio Boconó, Estado Trujillo); y 255 (constancia laboral de fecha 30/05/2012, expedida y suscrita por los miembros del Consejo Comunal 11 de Febrero, Municipio Boconó, Estado Trujillo), considera quien aquí decide que sería difícil para el adolescente dar cumplimiento con las medidas y condiciones que le fueron impuestas, así como la efectiva supervisión en el cumplimiento de las medidas, quedando demostrado el arraigo en la jurisdicción del Estado Trujillo; este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado.