REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud presentada ante este Tribunal, por el abogado en ejercicio Alfredo Valderrama, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 43.977, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la cual expone que su representado tiene residencia y domicilio en el Estado Miranda; donde en acatamiento a la sanción que le fue impuesta se encuentra inscrito en una institución educativa en la ciudad de Caracas, pero se le hace difícil su traslado a la ciudad de Barinas, es por lo que solicita la declinatoria de competencia de la causa que se le sigue al adolescente en un Tribunal de Ejecución del Estado Miranda, con competencia en responsabilidad penal de adolescente, para así continuar cumpliendo las medidas impuesta por el Tribunal, a los efectos solicitados anexa constancia de residencia y constancia de estudios, que cursan agregadas a los folios 136 y 137 respectivamente, en tal sentido es por lo que a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado; este Tribunal se pronuncia bajo los siguientes términos con las siguientes consideraciones:

El adolescente fue sancionado en fecha 28 de Febrero de 2012 con las MEDIDAS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en el articulo 458, en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gabriel Galindo, identificado en autos, y El Estado Venezolano, quedando bajo la responsabilidad y vigilancia de su madre, tal como se evidencia de acta compromiso que riela inserta al folio 101, como parte de las reglas de conducta impuestas.
En fecha 19 de marzo de2012, se elabora el Cómputo de la sanción por el Tribunal de ejecución (filos 123 y 124) quedando establecido que el CUMPLIMENTO TOTAL DE LA SANCIÓN ES EL 28 DE ENERO DEL 2013.

Cursa agregado del folio 80 al 85 Informe social practicado al adolescente donde se determinó que el mismo se encontraba hace dos (02) meses en la ciudad de Barinas antes de su detención, y que su madre ciudadana labora y reside en la ciudad de Caracas junto con el resto del grupo familiar. Se deduce que en tales circunstancias por las que atraviesa el sancionado, y de mantenerlo en esta jurisdicción del Estado Barinas, se estaría contrariando lo establecido en el artículo 630, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su grupo familiar se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, tomando en consideración que en el Estado Barinas no cuenta con efectivo apoyo familiar, y en esas circunstancias, es necesario que un Tribunal de ejecución de esa entidad donde reside y cursa estudios, continúe con la supervisión, control y vigilancia de la sanción impuesta.

MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, tal y como lo prevé el literal “a” del artículo 630 ejusdem.

Ahora bien, analizada como ha sido esta circunstancia alegada, del domicilio de la madre y del adolescente sancionado, el cual se encuentra fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, específicamente en la ciudad de Caracas, como quedó demostrado con las constancia insertas en la presente causa a los folios 136 (constancia de residencia de fecha 19/03/2012, expedida y suscrita por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Baruta, Estado Bolivariano de Miranda) y suscrita por la madre del adolescente; 137 (constancia de estudios de fecha 13/03/2012), considera quien aquí decide que siendo un derecho del adolescente sancionado en la fase de ejecución de la sanción, de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar, se acuerda con lugar lo solicitado.