REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000114

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

ACCIONANTE Ricardo Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.329.016, civilmente hábil.
APODERADO Abogados Luís Cordero, Carmen Arelys Burgos y Elibanio Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.925.585, V- 11.710.111 y V- 8.146.739 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 83.621, 83.593 y 90.610.
ACCIONADO Inspector del Trabajo del Estado Barinas, Esdras Elias Arreturreta Medina.
APODERADO No Constituyo.
MOTIVO APELACIÓN

II
PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 08 de agosto del 2.012, por el Abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 90.610, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Medina, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de agosto del 2.012, mediante la cual declaro: “inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Ricardo Javier Medina Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.329.016 contra el Inspector del Trabajo del estado Barinas, Esdras Elías Arretureta Medina.”.

III
SENTENCIA APELADA
De las Actas procesales se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional bajo los siguientes argumentos:


“Entonces, nos encontramos ante lo que en doctrina se denomina acto de trámite, que son aquellos caracterizados por ser preparatorios, instrumentales y subordinados a la resolución, y en este sentido coincide con tal apreciación el autor José Araujo Juárez, (…) Entonces, los actos de trámite se dirigen a hacer posible el desenvolvimiento de las fases del mismo, preparando, disponiendo y conservando los datos necesarios para la decisión, pero a la vez, entre las principales características de los actos de trámite, están las de que, por un lado son actos administrativos instrumentales respecto de la decisión final, y por el otro, que es productor de efectos jurídicos directos aunque no en cuanto al fondo de la cuestión debatida sino al procedimiento.
En el caso bajo estudio, si bien el acto de trámite recurrido no es preparatorio del definitivo, por cuanto ya existe una decisión administrativa configurada en la providencia que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, luce evidente que el mismo es determinante a los fines del fin de la decisión definitiva dictada puesto que impide la continuación del procedimiento, y por tanto, es susceptible de impugnación. (…) Ahora bien, en casos análogos al de autos, en que el administrado recurre a la vía extraordinaria del amparo constitucional a los efectos de la restitución de una situación jurídica presuntamente infringida por los efectos del acto de trámite, se ha pronunciado suficientemente la jurisprudencia patria, verbigracia la sentencia emanada de la Sala Constitucional signada con el Nro. 1826 del 09 de octubre de 2007, de cuyo texto se extrae:
(Omissis)
Entonces, la acción de amparo sólo puede ejercer siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; (…).
Así las cosas, quien juzga, acogiéndose al criterio explanado, establece que el caso bajo examen encuadra perfectamente entre aquellos en los que debe forzosamente declararse la inadmisibilidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 ejusdem, por cuanto existe una vía idónea ordinaria para la restitución de la situación jurídica infringida, que de ser decretada por el juez en sede constitucional desfiguraría la naturaleza del amparo constitucional. Y así se declara.”.


IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En la acción de amparo incoada, la parte apelante señala que:

“(…) solicité a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 04 de Agosto del año 2011 que realizara las diligencias correspondientes (…) a los fines de que remitiera el Expediente Original signado con el N° 004-2004-01-00044, (…) para que el Despacho del Trabajo fijara fecha y hora a los fines de que se ejecute la Providencia Administrativa que ordenaba el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de mi defendido RICARDO JAVIER MEDINA.
(…) en fecha 05 de Marzo de 2012, el Inspector del Trabajo del Estado Barinas emite AUTO donde niega la fijación de fecha y hora para la ejecución de la Providencia Administrativa (…) fundamentando su negativa en que, de parte del trabajador, operó el “perdón de la falta”, interpretando el Inspector del Trabajo en el referido Auto que, existió de parte del trabajador una “renuncia tacita” a la orden de reenganche y pago de salarios caídos (…).

CAPITULO II
DEL PETITORIO

Ciudadano Juez, (…) se desprende que la decisión emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, a través del auto de fecha 05 de Marzo del año2012, (…) viola flagrantemente el debido proceso, así como también el derecho a la defensa y consecuencialmente el derecho al trabajo de mi defendido (…).
(Omissis)
(…) interpongo en este acto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con los dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que a mi defendido se le ha violado su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…) la presente Acción de Amparo la formulo, por cuanto no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada (…).

V
DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 35 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto, por el Juzgado Superior competente. Este criterio fue acogido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 01/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, en la cual se establece la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, y competencia atribuida mediante Jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 955, de Fecha: 23 de Septiembre del año 2010.

En consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida; siendo que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en la mencionada normativa, este Tribunal se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El recurrente establece en la narrativa de la Acción de Amparo Constitucional que ejerce el mismo en virtud, que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, dicta AUTO mediante el cual niega fijar fecha y hora para la ejecución de la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Ricardo Medina.

Así las cosas, el Juez de Instancia declara la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional porque según su criterio existe una vía idónea ordinaria para la restitución de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, esta Alzada para decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al regular la acción de amparo constitucional no hizo una regulación que comprendiera todas las situaciones que de índole procesal se pudieran presentar. En atención a ello, el referido texto dispuso en su artículo 48 que le resultaban supletorias todas las disposiciones procesales en vigor. Sin embargo, la señalada disposición debe ser interpretada con las debidas restricciones, ya que siendo el amparo una acción especial que se caracteriza por su esencia breve y sumaria, al mismo no siempre le resultan aplicables las normas procesales vigentes, las cuales, en muchos casos, no se corresponden con la referida naturaleza del amparo, por estar enfocadas a regular otros aspectos del procedimiento distintos a la brevedad y celeridad.

La acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, debemos delinear que la intención del Constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda convertirse en sustituto de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende hacer el apoderado judicial del accionante. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando:
“La acción de amparo como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustitutivo de los recurso procesales (...) sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.

En este mismo, sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a las acciones de amparo ejercidas contra actos administrativos de efectos particulares, en anteriores sentencias a la supra transcrita, específicamente la N° 187 de fecha 8 de febrero de 2002, Caso: Elías Guerra, estableció lo siguiente:

“…esta Sala juzga que en el caso bajo examen, el accionante impugnó mediante el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional un acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, el medio idóneo y eficaz para impugnarlo era, primero, el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en caso de no satisfacción a su pretensión, ejercer el recurso contencioso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo con los artículos 121, 124 y 136 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podía interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, dado que, conforme al parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agotamiento previo de la vía administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido recurso.
Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

Así las cosas, se desprende de las sentencias parcialmente transcritas que el accionante de amparo contabas con otras vías para hacer valer su pretensión.

Ahora bien, esta Alzada en apego al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar tal solicitud cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión, en el caso bajo estudio, la parte accionante ejerce la referida acción en virtud, que el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, dicta AUTO mediante el cual niega fijar fecha y hora para la ejecución de la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Ricardo Medina; ahora bien, sobre la base de lo establecido previamente, esta Alzada declara improcedente la solicitud realizada, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 ejusdem , en virtud que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios suficientes para hacer valer su pretensión, tal y como lo consagra el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Medina, contra la decisión de fecha 06 de agosto del 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Medina, contra la decisión de fecha 06 de agosto del 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 06 de agosto del 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe su curso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dos (02) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012), años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.-

La Juez.

Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dictó y publicó bajo el Nº 00134, siendo las 02:30 P.m., Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina