REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-R-2012-000130
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ADOLFO JAVIER CEGARRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.141.859, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: CARLOS AVILA, YORMAN GARCIA y EMELY MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.711.134, V- 18.560.893 y 19.518.773 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 101.818, 143.178 y 179.515 en su orden.
DEMANDADO: GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de junio de 1963, bajo el número 69 folios 147 al 151 de los libros respectivos, con reforma estatutaria de fecha: 14 de agosto de 2008.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ELIO DE JESUS AGUILERA CARRASCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número; 1.193.501.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE BERRIOS Y MIRELLYS SALAS CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números: V- 17.659.208 Y, 17.550.218 respectivamente e inscrito en el Inpreabogado bajo los número 129.498 y 129.332, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, de fecha: 27 de octubre de 2011, anotado bajo el No 19.tomo 220 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha 11 de octubre del 2012, por el Abogado en ejercicio CARLOS AVILA; actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barinas, en fecha: siete (07 de Febrero del año 2012,anotado bajo el Nº 27, tomo:18 de los libros de autenticaciones respectivos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de octubre del año 2012, mediante la cual Niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandante en el particular cuarto denominado de la Exhibición de Documentos, numeral 1 del Escrito de Promoción de Pruebas, en cuanto a la exhibición del Libro de Registros de Vacaciones; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 07 de noviembre del año 2012, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente y analizadas las actas procesales y la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de la recurrida en el auto de admisión niega la admisión de la prueba exhibición del registro del libro de vacaciones, incurriendo en falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dicho artículo establece la excepción que exime a la parte promovente de presentar copia simple del documento. Que aunado a eso en el escrito de promoción de pruebas se estableció el número de días que no fueron disfrutados por el trabajador durante las vacaciones, que el libro por ser uno de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono y se encuentra en resguardo de éste; lo cual lo establece el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 203 de la nueva ley que todo empleador debe llevar un registro de vacaciones, en consecuencia por todo lo antes expuesto solicita a esta Alzada se revoque el auto y se ordene la admisión de la prueba.
Con respecto a lo solicitado por el recurrente en el particular cuarto denominado de la Exhibición de Documentos, numeral 1 del Escrito de Promoción de Pruebas, en cuanto a la exhibición del Libro de Registros de Vacaciones, esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones; en nuestro ordenamiento jurídico laboral tenemos:
El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
De la interpretación literal de la normativa in comento, es decir, el precitado articulo 82, se entiende que el actor está exento de cumplir con la presentación de la prueba que constituya presunción grave que el mismo se encuentra o se ha hallado en poder del Empleador, cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, lo cual constituye uno de los elementos novedosos que trae la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero no obstante a ello en este sentido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha aclarado y establecido el criterio que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos exactos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, por lo tanto es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos concretos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
Así las cosas; tenemos que es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria.
Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley; en este orden de ideas quien aquí se pronuncia considera oportuno traer a colación jurisprudencia de fecha: seis (06) de abril de dos mil seis, Caso: PEDRO MIGUEL HERRERA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A. con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porra de Roa, la cual recoge el criterio anterior; y es del tenor siguiente:
“ En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”
Por consiguiente al no cumplir el recurrente con los extremos establecidos por la jurisprudencia y la ley adjetiva laboral en cuanto a los requisitos taxativamente señalados para su procedencia; esta Alzada declara improcedente su solicitud. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 09 de octubre del año 2012, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra el auto de fecha 09 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 09 de octubre del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Abogada; Carmen G. Martínez
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:30 p.m. bajo el No.00135 Conste.-
La Secretaria.
Abg. Arelis Molina.
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