REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintidós de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-R-2012-000135
I
DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIA DE JESUS VERGARA DE LARA, ORLANDA JOSEFINA SEGURA BRIZUELA y COSME DAMIAN GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 4.923.663, V.- 4.924.048 y V.- 1.209.408 respectivamente.
APODERADO: DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DENIS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.947.069 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 28.278.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS. REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Licenciado: ABUNDIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad quien es Alcalde del Municipio.
APODERADO: DE LA PARTE DEMANDADA: JINMY AVILIO AYALA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.978.585 y inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 115.413.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio DENIS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.- 3.497.069, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 28.278, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DE JESUS VERGARA DE LARA, ORLANDA JOSEFINA SEGURA BRIZUELA y COSME DAMIAN GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.- 4.923.663, V.- 4.924.048 y V.- 1.209.408 respectivamente, en fecha 26 de abril del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 05 de mayo del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la misma, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud que la parte demandada es un organismo que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República; celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos María Martha de Jesús Vergara de Lara, Orlanda Josefina Segura Brizuela y Cosme Damián Gil, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.923.663, V.- 4.924.048 y V.- 1.209.408, respectivamente, en contra del Municipio Barinas del Estado Barinas a través de la Alcaldía Municipal…”.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 del mes de septiembre de dos mil doce, dicta sentencia mediante la cual declara: “parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos María Martha de Jesús Vergara de Lara, Orlanda Josefina Segura Brizuela y Cosme Damián Gil, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.923.663, V.- 4.924.048 y V.- 1.209.408, respectivamente, en contra del Municipio Barinas del Estado Barinas a través de la Alcaldía Municipal…”; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 31 de octubre de 2012, para el décimo (10) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y en virtud que se encuentra admitida la relación laboral entre los demandantes y la demandada así como el cargo que ocupaban los Demandantes, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, quedando como punto controvertido la diferencia en el pago de las prestaciones sociales alegada por los actores conforme a lo establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales, correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de los demandantes; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones de los actores como lo es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la Cláusula supra indicada.
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
Documentales:
1.-Copia simple de las resoluciones Nros. 165/2010, 154/2010 y 156/2010 emanadas de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas en fecha 26 de Abril del año 2010, marcadas con los números “2” (folios 19 y 20), “3” (folios 21 y 22) y “4” (folios 23 al 25) respectivamente; Al no haber sido impugnada por la parte contraria se le da valor probatorio del cual emerge la disponibilidad presupuestaria para la jubilación de los trabajadores que laboran al servicio de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante dichas resoluciones les otorgan el beneficio de jubilación a los demandantes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Documentales.
1) Copias simples de ordenes de pago Nros 6593, 6587 y 6591 de fechas 05 de Mayo del año 2010, marcada B1 y que corren insertas al folio 97, marcada C1 al folio 109, marcada D1 cursante al folio 122. Aun cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, no obstante a ello no emerge prueba que resuelva la controversia planteada. Así se decide.
2) Copias simples de recibos de pagos de fecha 05 de Abril del año 2010 y de fecha 29 de Abril del año 2010, marcadas con las letras B2 insertas al folio 98, C2 al folio 110 y D2 al folio 123 respectivamente. Aun cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, no obstante a ello no emerge prueba que resuelva la controversia planteada en cuanto a la aplicabilidad del Contrato Colectivo o de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3) Copias simples de oficios de finiquitos de Fideicomiso de fecha 11 de Mayo del año 2010 marcadas con las letras B3 inserta al folio 93, C3 al folio 111, y D3 al folio 124 respectivamente . Aun cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, no obstante a ello no emerge prueba que resuelva la controversia planteada en cuanto a la aplicabilidad del Contrato Colectivo o de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
4).Recibos de pago de fechas: 12 de Julio del año 2002 y 23 de Octubre del año 2006 marcados con las letras B4 y B5 insertos a los folios 100 y 101 en su orden,23 de Octubre del año 2006, 12 de julio del año 2002, marcados con las letras C4 y C5 insertos a los folios 112 y 113, y 12 de Julio del año 2002 y 23 de Octubre del año 2006 respectivamente marcados con las letras D4 y D5 insertos a los folios 125 y 126 respectivamente. Aun cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, no obstante a ello no emerge prueba que resuelva la controversia planteada. Así se decide.
5) Planillas de cálculos de Prestaciones Sociales e intereses marcadas con las letras B6, B7 y B8, insertas del folio 102 al folio 108, marcadas C6, C7 y C8 insertas del folio 114 al folio 121 y marcadas D6, D7 y D8 insertas del folio 127 al folio 133. Aun cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, no obstante a ello no emerge prueba que resuelva la controversia planteada en cuanto a la aplicabilidad del Contrato Colectivo o de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Por cuanto la parte demandada apelante es un Ente Público como lo es la Alcaldía del Municipio Barinas, es por ello aun cuando no asistió a la audiencia de apelaciòn, esta Alzada en estricta observancia de los privilegios y prerrogativas de los que goza el Estado los cuales se hace extensivo a los Municipios motivado a la naturaleza jurídica del ente y por determinarlo así la ley en virtud que son Unidades Políticas autónomas que manejan presupuestos destinados a gastos públicos; y la jurisprudencia en este sentido La Sala de Casación Social, en sentencias de fecha veinticinco (25) de marzo de 2005, Sentencia de fecha: 12 de Enero del año 2006 en ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, caso: Eccio Adriani Villarreal Vs. Gobernación del Estado Trujillo y prerrogativas procesales de obligatoria observación; criterio este ratificado en sentencia de fecha: 16 de Junio del año 2011; caso: ELINA ROSA DELFIN contra PALMAVEN, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi G. En virtud a lo antes expuesto se tienen como contradicho los hechos libelados y pasa a pronunciarse de oficio en los siguientes términos a los fines de analizar si la Cláusula 52 del Contrato Colectivo Celebrado entre la Alcaldía del Municipio barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (Suom) y los Obreros es aplicable o no al caso de autos, o si por el contrario lesiona las finanzas Municipales; así tenemos:
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece lo siguiente:
Artículo 230.- El presupuesto municipal es un instrumento estratégico de planificación, administración y de gobierno local, que exige captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del Municipio, y será ejecutado con base en los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo 231.- Los municipios están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Concejo Municipal, el cual se publicará en una ordenanza que se denominará ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.
En consecuencia de los artículos antes transcritos se derivan las obligaciones normativas con relación a las acciones y compromisos que en materia de planificación y administración de recursos asuma el Municipio, es decir, deberá realizarse previamente un presupuesto municipal con el fin de cumplir con las obligaciones contraídas por el Municipio y toda erogación de dinero debe estar debidamente justificada, para lo cual se debe contar con la partida presupuestaria para asumir las obligaciones correspondientes y ello en consonancia con los principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables a todas las Haciendas Públicas, incluyendo la Hacienda Pública Municipal.
Por otra parte se evidencia el rango constitucional de lo antes expuesto y así tenemos que el artículo 312 constitucional, señala taxativamente: no se hará ningún gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Lo previsto en este artículo es extensivo a los Municipios, según lo establece el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
(…) Los créditos presupuestarios del Presupuesto de Gastos por programas, subprogramas, proyectos, partidas y demás categorías presupuestarias equivalentes, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar, no pudiendo el Alcalde acordar ningún gasto ni pago para el cual no exista previsión presupuestaria (…). No obstante, dispone el artículo 249 de la ley que (…) El Concejo o Cabildo, a solicitud del alcalde o alcaldesa, podrá aprobar créditos adicionales al presupuesto de gastos para cubrir gastos necesarios no previstos en la ordenanza anual de presupuesto o créditos presupuestarios insuficientes (…).
Ahora bien, establecido la obligatoriedad de planificación que se deriva de los artículos anteriores, pasa esta Alzada a analizar el contenido de la cláusula N° 52 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (Suom) que forma parte del contradictorio y la misma es del tenor siguiente:
La Alcaldía del Municipio Barinas se obliga en tomar como base para el cálculo de las Prestaciones Sociales lo siguiente: El último mes de servicio prestado por el Obrero (a) en la cual se incluirán sus Horas Extraordinarias, Diurnas, Nocturnas, Sábados y Domingos Trabajados, Bonos Nocturnos, todo concepto de Primas Bonificaciones de Fin de Año, Bono de Transporte, Bono Vacacional y demás provecho que reciba el Obrero (a) por causa de su trabajo. El salario Integral debe tomarse para el cálculo de la Antigüedad, Preaviso e Indemnización por Despido.
(Omissi).
UNICO: Queda expresamente entendido entre las partes que la Alcaldía cancelará las Prestaciones Sociales en un lapso no mayor de Treinta (30) días de los contrario los incorporará y le pagará sus salarios caídos dejados de percibir.
Se desprende de la cláusula parcialmente transcrita que la Alcaldía del Municipio Barinas se obliga a tomar como base para el cálculo de la Antigüedad, Preaviso e Indemnización por Despido el salario integral devengado por el trabajador en su último mes de servicio.
Así mismo el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.
Así las cosas la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (SUOM), fue homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en fecha 26 de agosto del año 2008, a la cual le otorgaron el carácter de cosa juzgada surtiendo los efectos de ley a partir de dicha homologación de conformidad con el artículo 521 de la Ley orgánica del Trabajo promulgada en 1997, con lo cual se evidencia su existencia jurídica y que ciertamente los Contratos Colectivos pueden mandato de la ley aplicar regímenes mas favorables a los Trabajadores.
Esta Alzada bajo el análisis realizado previamente, de conformidad con el principio que establece que se aplicara la norma que más favorezca al trabajador, una vez verificado como ha sido el cumplimiento de la normativa legal, se concluye que los Demandantes son beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (SUOM) en todas y cada una de sus partes y que no existen probanzas en autos que la misma menoscabe o atente contra el patrimonio de la Alcaldía demandada, ni que el compromiso asumido vía Contratación Colectiva excedía de sus limites financieros, y de las probanzas cursantes en autos específicamente las resoluciones Nros. 165/2010, 154/2010 y 156/2010 emanadas de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas en fecha 26 de Abril del año 2010, marcadas con los números “2” (folios 19 y 20), “3” (folios 21 y 22) y “4” (folios 23 al 25) respectivamente de las cuales se lee la manifestación del ente demandado de la disponibilidad presupuestaria para el otorgamiento del Beneficio de Jubilación, aplicable a los Obreros y Obreras de conformidad con lo señalado en la Clausula 47 de del mencionado Contrato. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden los trabajadores por ley.
De conformidad con lo declarado en el presente fallo se debe tomar en cuenta el último salario integral devengado por los trabajadores a los fines de realizar lo cálculos respectivos; por consiguiente los trabajadores tienen derecho a sesenta (60) días de salario desde el primer año, es decir, cinco (05) días de salario por cada mes, conforme al primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma, les corresponde el pago de la prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 ejusdem, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, después del primer año de servicio, tal y como se especifica a continuación:
-. Trabajadora María Martha de Jesús Vergara de Lara: Salario integral diario= Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 59,30).
Nuevo régimen.
Antigüedad cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada Entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas. (S.U.O.M.).
Desde Hasta Días Días adic. (art. 108) Total
19/06/1997 19/06/1998 60 0 60
19/06/1998 19/06/1999 60 2 62
19/06/1999 19/06/2000 60 4 64
19/06/2000 19/06/2001 60 6 66
19/06/2001 19/06/2002 60 8 68
19/06/2002 19/06/2003 60 10 70
19/06/2003 19/06/2004 60 12 72
19/06/2004 19/06/2005 60 14 74
19/06/2005 19/06/2006 60 16 76
19/06/2006 19/06/2007 60 18 78
19/06/2007 19/06/2008 60 20 80
19/06/2008 19/06/2009 60 22 82
19/06/2009 19/04/2010 50 24 74
Total 770 156 926
Cantidad de días= 926
Salario Integral= Bs. 59,30
Así tenemos que la cantidad de días multiplicados por el salario integral da como resultado lo siguiente: 926 x 59,30 = Bs. 54.911,80
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de, Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Once Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 54.911,80), menos la cantidad que el trabajador afirma haber recibido, la cual es igual a (Bs. 23.681,68), dando como resultado un monto igual a Treinta y Un mil Doscientos Treinta Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 31.230,12), cantidad que en definitiva se condena a la demandada a cancelar. Así se establece.
.- Trabajadora Orlanda Josefina Segura Brizuela: Salario integral diario= Cincuenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 59,10).
Nuevo régimen.
Antigüedad cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada Entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas. (S.U.O.M.).
Desde Hasta Días Días adic. (art. 108) Total
19/06/1997 19/06/1998 60 0 60
19/06/1998 19/06/1999 60 2 62
19/06/1999 19/06/2000 60 4 64
19/06/2000 19/06/2001 60 6 66
19/06/2001 19/06/2002 60 8 68
19/06/2002 19/06/2003 60 10 70
19/06/2003 19/06/2004 60 12 72
19/06/2004 19/06/2005 60 14 74
19/06/2005 19/06/2006 60 16 76
19/06/2006 19/06/2007 60 18 78
19/06/2007 19/06/2008 60 20 80
19/06/2008 19/06/2009 60 22 82
19/06/2009 19/04/2010 50 24 74
Total 770 156 926
Cantidad de días= 926
Salario Integral= Bs. 59,10
Así tenemos que la cantidad de días multiplicados por el salario integral da como resultado lo siguiente: 926 x 59,10 = Bs. 54.726,60
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de, Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Once Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 54.726,60), menos la cantidad que el trabajador afirma haber recibido, la cual es igual a Veintidós Mil Trescientos Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.22.303,45), dando como resultado un monto igual a Treinta y Un mil Doscientos Treinta Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 32.423,15), cantidad que en definitiva se condena a la demandada a cancelar. Así se establece.
.- Trabajador Cosme Damián Gil: Salario integral diario= Cincuenta y Nueve Bolívares Exactos (Bs. 59,00).
Nuevo régimen.
Antigüedad cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada Entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas. (S.U.O.M.).
Desde Hasta Días Días adic. (art. 108) Total
19/06/1997 19/06/1998 60 0 60
19/06/1998 19/06/1999 60 2 62
19/06/1999 19/06/2000 60 4 64
19/06/2000 19/06/2001 60 6 66
19/06/2001 19/06/2002 60 8 68
19/06/2002 19/06/2003 60 10 70
19/06/2003 19/06/2004 60 12 72
19/06/2004 19/06/2005 60 14 74
19/06/2005 19/06/2006 60 16 76
19/06/2006 19/06/2007 60 18 78
19/06/2007 19/06/2008 60 20 80
19/06/2008 19/06/2009 60 22 82
19/06/2009 19/04/2010 50 24 74
Total 770 156 926
Cantidad de días= 926
Salario Integral= Bs. 59,00
Así tenemos que la cantidad de días multiplicados por el salario integral da como resultado lo siguiente: 926 x 59,00 = Bs. 54.634,00
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de, Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares Exactos (Bs. 54.634,00), menos la cantidad que el trabajador afirma haber recibido, la cual es igual a Veinte Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 20.345,84), dando como resultado un monto igual a Treinta y Cuatro mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 34.288,16), cantidad que en definitiva se condena a la demandada a cancelar. Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la parte demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre del año 2012, por consiguiente se confirma la decisión en los términos establecidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de septiembre del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de septiembre del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil doce, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 02:33 p.m., bajo el No.0136, Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
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