REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, Veintiséis (26) de Noviembre del año 2012
202° y 153°
Asunto: EP11-N-2012-000030
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
RECURRENTE: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última modificación estatutaria, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, tomo 193-A Sgdo.
APODERADOS
Abogados: LISSETTI CELIDED ZAMORA PEREZ, ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZALEZ, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, ROSA INES VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZON, YETXICA LEONOR MEDINA ALADE, ARACELIS SANCHEZ, MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.849.640; V-10.564.418; V-13.07843; V-8.840.518; V-7.088.250; V-10.615.976 V8.730.860; V-11.030.352; V-3.305.167 y V-9.869.193 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas números 37.957; 64.720; 101.639; 61.639; 94.986; 83.842; 109.260,76.115,16.260 y 54.959 respectivamente. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha: Quince (15) de Enero del año 2009, anotado bajo el Nº 25, Tomo: 05 de los libros respectivos y que corre inserto del folio 16 al 18 ambos inclusive.
RECURRIDO Acto administrativo contentivo de certificación Nº 0020/2012 dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por la Dra. Eva Judith Guerrero, Médico Especialista en Salud Ocupacional
MOTIVO Recurso de Nulidad.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra ante este Juzgado la presente causa, incoada por la abogada en ejercicio Analia Josefina Centeno González, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.564.418 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 64.720, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Segundo; mediante la cual interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contentivo de certificación Nº 0020/2012 dictada en fecha 24 de
febrero de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por la Dra. MARIA ALIX DAVILA DE VIVAS, Médico Especialista en Salud Ocupacional; en la cual se certifico Enfermedad de origen Ocupacional al Ciudadano: CARLOS ANDRES PADILLA APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.733.507.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:
“… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.”
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Como fue expuesto anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Con respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.
Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dada su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural; razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas.
Observa quien aquí decide que en el caso sub examine, se ejerció recurso de nulidad contra el acto administrativo contentivo de certificación Nº 0020/2012 dictada en fecha 24 de Febrero de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), suscrita por la Dra. Eva Judith Guerrero, Médico Especialista en Salud Ocupacional.
Determinado lo anterior es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Tribunales competentes para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…).
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, (…).
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”
Así las cosas, se observa de la sentencia parcialmente transcrita, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la jurisdicción laboral es la competente para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, en concatenación con lo previamente analizado, se considera necesario señalar lo que establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la cual es del tenor siguiente:
Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. (Resaltado nuestro).
(Omissis).
En este sentido, este Tribunal acogiéndose al criterio jurisprudencial antes señalado, así como a lo establecido en la normativa antes transcrita, debe sostener que serán competentes para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial;
por consiguiente, siendo que el presente recurso de nulidad se ejerció contra el acto administrativo contentivo de certificación Nº 0011/2012 dictada en fecha 30 de enero de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se determina que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el presente recurso nulidad, es el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por encontrarse en esa Jurisdicción el ente que dicto el acto administrativo. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido, esta Alzada se declara incompetente por el territorio para conocer el presente asunto, y declina la competencia en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto a dicho Juzgado, vencido el lapso legal correspondiente. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del Territorio para sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad, incoado por la abogada en ejercicio: Analia Josefina Centeno González, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el acto administrativo contentivo de certificación Nº 0020/2012 dictada en fecha 24 de febrero de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Nancy Lozano y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENTECIA para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Táchira.
TERCERO Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión remítase con oficio al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines legales consiguientes
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del Año dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez.
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:20 a.m. bajo el No.0139. Conste.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
|