REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2011-000206


SENTENCIA


PARTE ACTORA: RIDER ALEXANDER SERPA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.278.377.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, y ANA MARIA ALMEIRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 8.146.739 y 15.270.875, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.610 y 143.129; respectivamente.


PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS GERARDO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 68, Tomo I6-A de fecha 10 de Noviembre de 1998; siendo su representante legal el ciudadano GERARDO ROZO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.604.483.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS Y ANA CHIQUINQUIRA GARCIA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 13.883.834 y V.- 12.208.143 e inscritos en el inpreabogado bajo los números 83.730 y 84.229.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente procedimiento en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la abogado ANA MARIA ALMEIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.270.875, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 143.129, actuando en su condición de Co-Apoderada Judicial del ciudadano RIDER ALEXANDER SERPA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.278.377., en contra de la Sociedad mercantil MULTISERVICIOS GERARDO, C.A., observando esta Juzgadora que la última actuación realizada por las partes lo constituye el Acta de fecha 13 de Octubre de 2011, donde compareció solo la parte demandada es decir la empresa MULTISERVICIOS GERARDO, C.A y consigno copia del cheque emitido a favor del trabajador para honrar el pago del acuerdo, no haciendo acto de presencia la parte actora (Trabajador) a los fines que manifestara al tribunal que efectivamente se le honro el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual este Tribunal levanto Acta y se abstuvo de Homologar la transacción presentada, lo cual riela a los folios 53 y 54; y posteriormente siendo la última actuación procesal el auto que acuerda el desglose de las copias certificadas solicitadas por el Representante Legal de la parte demandada de autos ciudadano GERARDO ROZO; de fecha 09 de Noviembre de 2012, Folio 67.

Ahora bien, siendo que en fecha 03 de febrero de 2005, entró en vigencia en el estado Barinas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo transcurrido desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha de notificación del Apoderado Judicial del actor; un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.

En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.


De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:

PRIMERO: Se declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO: No Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso de ley correspondiente .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los doce (12) del mes de Noviembre del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ LA SECRETARIA,
Abg. Ruthbelia Paredes Abog. Nubia Domacasse

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-


LA SECRETARIA,
Abg. Nubia Domacasse






EIRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 8.146.739 y 15.270.875, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.610 y 143.129; respectivamente.


PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS GERARDO, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el N° 68, Tomo I6-A de fecha 10 de Noviembre de 1998; siendo su representante legal el ciudadano GERARDO ROZO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.604.483.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS Y ANA CHIQUINQUIRA GARCIA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 13.883.834 y V.- 12.208.143 e inscritos en el inpreabogado bajo los números 83.730 y 84.229.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente procedimiento en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2011, en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la abogado ANA MARIA ALMEIRA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.270.875, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 143.129, actuando en su condición de Co-Apoderada Judicial del ciudadano RIDER ALEXANDER SERPA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.278.377., en contra de la Sociedad mercantil MULTISERVICIOS GERARDO, C.A., observando esta Juzgadora que la última actuación realizada por las partes lo constituye el Acta de fecha 13 de Octubre de 2011, donde compareció solo la parte demandada es decir la empresa MULTISERVICIOS GERARDO, C.A y consigno copia del cheque emitido a favor del trabajador para honrar el pago del acuerdo, no haciendo acto de presencia la parte actora (Trabajador) a los fines que manifestara al tribunal que efectivamente se le honro el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual este Tribunal levanto Acta y se abstuvo de Homologar la transacción presentada, lo cual riela a los folios 53 y 54; y posteriormente siendo la última actuación procesal el auto que acuerda el desglose de las copias certificadas solicitadas por el Representante Legal de la parte demandada de autos ciudadano GERARDO ROZO; de fecha 09 de Noviembre de 2012, Folio 67.

Ahora bien, siendo que en fecha 03 de febrero de 2005, entró en vigencia en el estado Barinas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo transcurrido desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha de notificación del Apoderado Judicial del actor; un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.

En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.


De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:

PRIMERO: Se declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 298 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que tengan a bien intentar.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

CUARTO: No Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso de ley correspondiente .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los doce (12) del mes de Noviembre del dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ LA SECRETARIA,
Abg. Ruthbelia Paredes Abog. Nubia Domacasse

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-


LA SECRETARIA,
Abg. Nubia Domacasse