REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2012-000332
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: ROGER RAMON PARRA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.670.276.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados LUZ MARINA GUTIERREZ JURADO y LUCIA QUINTERO RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 11.028.744 y V.- 12.823.911, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 146.908 y 96.599
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de Mayo de 2009, protocolizado bajo el Nº 48, Folio 230, Tomo 56, Protocolo de Trascripción del año 2009; siendo su representante el ciudadano: MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.862.156.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha trece (13) de Agosto del año dos mil doce (2012) presentan por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las Abogados LUZ MARINA GUTIERREZ JURADO y LUCIA QUINTERO RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 11.028.744 y V.- 12.823.911, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 146.908 y 96.599, actuando en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano ROGER RAMON PARRA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.670.276, presento escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 64 y sus vtos).
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2012 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada “ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L.”, representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.862.156., en su condición de Presidente de la misma..
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día veintiséis (26) de Octubre del 2012 (folio 84), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día catorce (14) de Noviembre del presente año a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); y en vista de la no comparecencia de actor, así como del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano ROGER RAMON PARRA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.670.276., antes identificado, y la “ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L.”., antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veintiuno (21) de Julio del año 2010 y terminó el treinta (30) de Septiembre de 2011. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó como último salario el salario de Bs. 3.000,00 mensual. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante un (01) año, dos (02) meses y nueve (09) días. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante en el cargo de VIGILANTE. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de un año (01) año; dos (02) meses y nueve (09) días., haciéndose la aclaratoria que no se puede computar el lapso del preaviso omitido correspondiente al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a (30 días), en razón que se reclama la indemnización por Despido Injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual contempla la Indemnización por Despido y el pago del preaviso omitido, no siendo procedente computar un mes mas de servicio a la relación de trabajo.-
2.- Que el monto del ultimo salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs.3.000,00 mensual, y de Bs. 100,00 como salario diario, por haber laborado como VIGILANTE, en la ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L.”, ubicada en las Instalaciones de la Oficina Contable Sánchez & Asociados, la cual esta ubicada en la Calle Mérida con avenida Montilla, Edificio Barinitas, local 01, Planta Baja, de Barinas del Estado Barinas determinado por el demandante.
3.- Siendo que el salario integral alegado por el demandante comprende: salario normal Bs. 7.428,62 ( integrado por Bs. 3.000,00 de Salario Básico mas la cantidad de Bs. 4.428,62 por otras percepciones salariales como Horas extras y Bono Nocturno y Feriados trabajados) y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 4,81) y la alícuota de utilidades (Bs. 10,32), siendo lo correcto; salario normal diario Bs.( 120,00) conformado el mismo por la cantidad de Bs de 100,00 de salario básico mas la cantidad de (Bs. 20,00) por otras percepciones salariales como Bono Nocturno y Horas Extras; mas la alícuota correspondiente a bono vacacional la cual debe ser de Bs. 2,67 y la alícuota de utilidades Bs. 5,00 para un total de salario integral de Bs. 127,67.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante: con base a:
Ingreso: 21/07/2010 Ultimo Salario: 3.000,00
Egreso: 30/09/2011 Salario mensual: 3.000,00
Tiempo: 1 año, dos (2) meses y (09) días Salario diario básico: 100,00
1.- ANTIGÜEDAD:
1.- Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (55) días.
En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:
Salarios
Mes Salario básico Horas extras diurnas Bono nocturno Feriados Salario mensual
Ago-10 1.235,00 61,75 185,25 1.482,00
Sep-10 1.235,00 61,75 185,25 1.482,00
Oct-10 1.235,00 61,75 185,25 61,75 1.543,75
Nov-10 3.000,00 150,00 450,00 3.600,00
Dic-10 3.000,00 150,00 450,00 150,00 3.750,00
Ene-11 3.000,00 150,00 450,00 150,00 3.750,00
Feb-11 3.000,00 150,00 420,00 3.570,00
Mar-11 3.000,00 150,00 450,00 3.600,00
Abr-11 3.000,00 150,00 450,00 450,00 4.050,00
May-11 3.000,00 150,00 450,00 150,00 3.750,00
Jun-11 3.000,00 150,00 480,00 150,00 3.780,00
Jul-11 3.000,00 150,00 150,00 3.300,00
Ago-11 3.000,00 150,00 480,00 3.630,00
Sep-11 3.000,00 150,00 450,00 3.600,00
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
Ago-10 1.482,00 49,40 0,96 2,06 52,42 0,00
Sep-10 1.482,00 49,40 0,96 2,06 52,42 0,00
Oct-10 1.543,75 51,46 1,00 2,14 54,60 0,00
Nov-10 3.600,00 120,00 2,33 5,00 127,33 5 636,67
Dic-10 3.750,00 125,00 2,43 5,21 132,64 5 663,19
Ene-11 3.750,00 125,00 2,43 5,21 132,64 5 663,19
Feb-11 3.570,00 119,00 2,31 4,96 126,27 5 631,36
Mar-11 3.600,00 120,00 2,33 5,00 127,33 5 636,67
Abr-11 4.050,00 135,00 2,63 5,63 143,25 5 716,25
May-11 3.750,00 125,00 2,43 5,21 132,64 5 663,19
Jun-11 3.780,00 126,00 2,45 5,25 133,70 5 668,50
Jul-11 3.300,00 110,00 2,14 4,58 116,72 5 583,61
Ago-11 3.630,00 121,00 2,69 5,04 128,73 5 643,65
Sep-11 3.600,00 120,00 2,67 5,00 127,67 5 638,33
Total 55 7.144,63
Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.144,63), por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-
1.1. Complemento de Antigüedad:
Así mismo esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante, se observa que se reclama la cantidad de Bs. 11.823,75 invocando el contenido del artículo 108 Parágrafo Primero, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa; sobre dicho reclamo observa esta Juzgadora que el tiempo de servicio de la parte actora fue de un (01) año; 02 meses y 09 días, no pudiendo encuadrarse dicho pedimento en el literal b) del artículo 108 de la LOT, siendo que su relación de trabajo fue mayor a un (01) año de servicio, por consiguiente debería aplicársele el literal c), no obstante dicho literal establece a texto expreso lo siguiente: “…Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.” A tenor de lo establecido en dicho artículo este Tribunal niega lo solicitado por improcedente ya que el servicio prestado durante la extinción del vínculo laboral fue menor a seis (06) meses. ASI SE DECIDE.-
2.- VACACIONES:
Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano ENRIQUE EMILIO ÁLVAREZ CENTENO contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:
“En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”
Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. Ahora bien, esta Juzgadora obligada como esta a revisar la procedencia en derecho de los conceptos que se reclaman, observa que del libelo el actor reclama la cantidad de 21 días, para un total de Bs. 5.200,00. Ahora bien la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara y taxativa al establecer el número de días que se causan por este beneficio, y en su artículo 219 determina que cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de 15 días hábiles de vacaciones remuneradas y en los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles; en razón de ello quien aquí juzga considera que no tiene asidero legal el reclamo de 21 días ya que no se determino a que periodo de tiempo corresponde, debiendo inferirse que el tiempo realmente debido es de 15 días, correspondiente al año de servicio. En virtud de ello, se realiza el siguiente cuadro demostrativo:
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días
desde hasta
1 2010 2011 15 15
15
Total 15 dias x Bs. 120,00 = Bs. 1.800,00
Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.800,00), por concepto de Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
3.-VACACIONES FRACCIONADAS:
Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 2,67 días, calculados por el último salario devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Días adicionales Total días de vacaciones Fracción mensual Meses trabajados Total días
2011 2011 15 1 16 1,33 2 2,67
2,67
Total Vac Fracc 2,67 dias x Bs.120,00 Bs. 320,40
Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a las demandadas la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 320,40). ASI SE DECIDE.-
3.- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación con el pedimento de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 8,33 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Periodo Días Días adicionales Total días de bono Fracción mensual Meses Total días
2010 2011 7 0 7 0,58 12 7,00
7,00
Total días Bono Vac 7 dias x 120 Bs. Bs. 840,00
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Días adicionales Total días de bono Fracción mensual Meses Total días
2011 2012 7 1 8 0,67 2 1,33
1,33
total dias Bono Vac Fracc 1,33 dias x Bs. 120,00 Bs. 160,00
Este tribunal ordena el pago en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00), por concepto de BONO VACACIONAL y BONO VACCIONAL FRACCIONADO. ASÍ SE DECIDE.-
4.-UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS:
En relación con el pedimento de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 18,75 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto; tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas Sentencias, y específicamente en la Sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero mediante la cual se estableció lo siguiente:
“ …Omissis.. De lo anteriormente trascrito evidencia la Sala, que tal y como lo alegó el recurrente, el sentenciador de la recurrida confirmó el fallo dictado por el Juez de juicio que estableció como salario base para el cálculo de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, el devengado por el accionante durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto…”
los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Meses Días de utilidades Salario Total
2010 5 6,25 120,00 750,00
2011 10 12,5 120,00 1.500,00
Total 2.250,00
Este tribunal ordena el pago en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.250,00), por concepto de UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.-
5.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 11.823,75 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal C) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debio ser de Bs. 127,67. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso : Art. 125 LOT
45 días x 127,67 = Bs. 5.745,00
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.745,00), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-
6.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 7.882,50 por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debió ser de Bs. 127,67. Por no haberse demostrado que las demandadas diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente cálculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT
30 días x 127,67 = Bs. 3.830,00
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.830,00), por concepto de INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO. ASÍ SE DECIDE.-
7.- HORAS EXTRAS:
En lo referente a las horas extras solicitadas, totalizadas en sus cuadros, reclama el pago de (Bs. 40.496,20), por concepto de Horas extras la cantidad de 3497 horas extras mensuales, con lo cual se observa que lo solicitado excede del limite legal establecido en el articulo 207, literal b, puesto que el mencionado articulo señala que ningún trabajador podrá laborar mas de Cien (100) horas extras anuales por lo tanto se evidencia que la reclamante solicita excesos legales y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de agosto de 2005, caso J.N. Vegas contra Unibanca, C.A. Banco Universal, Sentencia Nº 1096, en ponencia de la Doctora Carmen Elvigia Porras, en la cual señala lo siguiente. “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, en este sentido aun cuando es una admisión de los hechos ha debido por lo menos hacerse una discriminación día por día de las horas laboradas a los fines de determinar la con exactitud los días laborados, ya que en el caso de marras excede con creces las acreencias reclamadas, puesto que señala que laboraba la cantidad de 2247 horas promedio mensuales para un total de 3497 horas extras en el lapso de un (01) año, dos (02) meses y nueve (09) días, que duró la relación laboral, observándose igualmente que el demandante señala que se desempeñaba como VIGILANTE, es por lo que esta Juzgadora, -al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar- tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos años condenados según el cuadro que se explica a continuación:
Horas extras
Periodo Salario básico Valor de la hora extra Horas trabajadas Total
Jul-10 41,17 7,72 8 61,75
Ago-10 41,17 7,72 8 61,75
Sep-10 41,17 7,72 8 61,75
Oct-10 41,17 7,72 8 61,75
Nov-10 100,00 18,75 8 150,00
Dic-10 100,00 18,75 8 150,00
Ene-11 100,00 18,75 8 150,00
Feb-11 100,00 18,75 8 150,00
Mar-11 100,00 18,75 8 150,00
Abr-11 100,00 18,75 8 150,00
May-11 100,00 18,75 8 150,00
Jun-11 100,00 18,75 8 150,00
Jul-11 100,00 18,75 8 150,00
Ago-11 100,00 18,75 8 150,00
Sep-11 100,00 18,75 8 150,00
104 1.897,00
Este tribunal ordena el pago por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.897,00), por concepto de HORAS EXTRAS NO CANCELADAS. ASÍ SE DECIDE.-
8.- DIAS FERIADOS Y DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO y DIAS SABADOS LABORADOS:
En lo referente a los días de descanso solicitados, dias feriados y dias sabados laborados, haciendo una sumatoria de estos conceptos en los cuadros insertos al libelo reclama el pago de (Bs. 7.987,80); por lo tanto se evidencia que la reclamante solicita excesos legales y que en atención a ello este Tribunal considera oportuno hacer mención a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: fecha 04 de abril de 2010, caso N. K contra PIN ARAGUA C.A., Sentencia Nº 1096, en ponencia del Doctor Luis Eduardo Francheschi, en la cual señala lo siguiente:
“…omissis Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
En este sentido, es necesario resaltar que es criterio de esta Sala que el pago del salario mensual comprende el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, no resulta procedente tal pedimento. Así se decide.”
En este sentido aun cuando es una admisión de los hechos y en aplicación del criterio contenido en la mencionada sentencia, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que en el pago del salario mensual se encuentra comprendido el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, razón por la cual no resultan procedentes tales pedimentos. En consecuencia este Tribunal niega los excesos legales solicitados. ASÍ SE DECIDE.-
09.- BONO NOCTURNO NO CANCELADO:
En lo referente al Bono Nocturno, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, dias de descanso, horas extras trabajados, y/o bononocturno; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, pero en el presente caso se observa que se reclama el concepto Bono Nocturno y se indica que el trabajador laboraba en un horario de trabajo de 24 horas por 24 horas, y que posteriormente tenía un descanso de 24 horas y que este horario era cumplido de lunes a domingo ambos inclusive y señalan que el demandado le adeuda este concepto desde el inicio del vínculo laboral; esta Juzgadora obligada como esta a revisar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados y de una revisión de los recibos acompañados al escrito de promoción de pruebas se observa que lo afirmado por el demandante no puede ser tomado en consideración como un hecho cierto aún y cuando estemos ante la aplicación de una consecuencia jurídica ya que de los recibos de pago consignados se desprende que dicho concepto al momento que fue generado se pago en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se desecha tal pedimento, ya que en el caso de marras excede con creces las acreencias reclamadas, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado en cuanto a Bono Nocturno. ASÍ SE DECIDE.-
10.- LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES:
En cuanto al reclamo de la Ley de Alimentación para Trabajadores, reclama el pago de (Bs. 461,25) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como días feriados, días de descanso, horas extras trabajados, debiendo incluirse en este tipo de acreencias el beneficio de programa alimentación para trabajadores; la parte actora debe demostrar tales hechos, sin embargo en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la celebración de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es la Admisión de los Hechos libelados, haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error en un error de calculo y en una contradicción, ya que en el cuadro donde plantea el reclamo se observa un total laborado de 30 días al mes en una jornada de 24 x 24 horas, es decir el actor se contradice al establecer tal planteamiento ya que a lo largo del libelo narra de manera reiterada que laboraba en un horario de 24 horas por 24 horas de descanso es decir que laboraba un día si y un día no, si partimos del hecho que los meses calendarios tienen un promedio de 30 días por mes; siendo imposible que el trabajador si durante el tiempo que laboro mantuvo una jornada de 24 horas por 24 horas de descanso entonces pudiese laborar 30 días al mes, siendo lo correcto calcularse un promedio de 15 días trabajados por mes en razón que el beneficio de Cesta ticket o Ley Programa Alimentación se causa por jornadas efectivas laboradas. Aún y cuando estemos ante la aplicación de una consecuencia jurídica se desprende del propio libelo que el patrono pago por dicho beneficio es decir que dicho concepto al momento que fue generado se pago en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se desecha tal pedimento, ya que en el caso de marras excede con creces las acreencias reclamadas, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado en cuanto a Diferencia de Cesta Ticket. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-
12.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.986,63); más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:
Liquidación de Prestaciones Sociales
Datos del trabajador Salarios
Nombre: Roger Ramón Parra Estrada Salario basico 3.000,00
Ingreso: 21/07/2010 Bono nocturno 450,00
Egreso: 30/09/2011 Horas extras N. (8 mensuales) -
Tiempo: 1 año 2 meses 9 días
Motivo: Despido injustificado Horas extras D. (8 mensuales) 150,00
Domingos (4 mensuales)
Salario normal mensual 3.600,00
Salario diario: 120,00
Alíc. Bono vac. 2,67
Alíc. Utilid. 5,00
Salario Integral: 127,67
Conceptos Días Salario Subtotal
Horas extras diurnas 1.897,00
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 55 7.144,63
Vacaciones Art. 219 L.O.T. 15,00 120,00 1.800,00
Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 7,00 120,00 840,00
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 2,67 120,00 320,00
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 1,33 120,00 160,00
Indemnización por despido injustificado Art. 125 L.O.T. 30 127,67 3.830,00
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 45 127,67 5.745,00
Utilidades 2.250,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 30-09-11 Bs 23.986,63
13.- En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con Lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ROGER RAMON PARRA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.670.276, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.862.156, en su condición de Presidente de la misma..
SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.986,63), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 21 de Noviembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abg. Ruthbelia Paredes
La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abog. Carmen Montilla
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