REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de Noviembre del 2012
202 ° y 153°
ACTA
ASUNTO: EP11-L-2012-000282
PARTE ACTORA: JOSE TORIBIO PORTILLA CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.768.772
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado BLANCA CECILIA DUARTE., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.379.191, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 54.506
PARTE DEMANDADA: empresa COMERCIALIZADORA GAMONTHY, C.A,. domiciliada en Barinas, Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 77, Tomo 16-A, en fecha 10 de Noviembre de 1998. Siendo sus Representante Legal el ciudadano GABRIEL ENRIQUE MONTILVA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V:- 10.149.786, en su condición de Presidente.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ENRIQUE REVEROL V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.433.691, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.451.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 29 de Noviembre de 2012, siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte la parte actora ciudadano JOSE TORIBIO PORTILLA CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.768.772 debidamente representada por su Apoderada Judicial abogada BLANCA CECILIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.379.191, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 54.506, según se evidencia de documento Poder que corre inserto a los autos del expediente a los folios 11 y 12; y por la otra, empresa COMERCIALIZADORA GAMONTHY C.A,, en su condición de Parte demandada, comparece el Abogado OMAR ENRIQUE REVEROL V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.433.691, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.451., quien actúa con el carácter de Apoderado judicial del mismo según se evidencia de documento Poder que corre inserto a los autos del expediente a los folios 24 y 25. . Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
En este estado las partes de común acuerdo conjuntamente exponen: "El objeto de nuestra comparecencia es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, sus apoderados, representantes y asistentes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total, definitiva e irrevocable que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que EL DEMANDANTE pudieran tener contra la DEMANDADA, , con el fin de que sea debidamente homologada por este Tribunal y goce de los efectos de la cosa juzgada; transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: LA EMPRESA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente EP11-L-2012-000282. SEGUNDA: EL DEMANDANTE, declara que actúan con claridad en el querer, es decir que saben lo que esta haciendo y lo hacen libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en Prima-facie es decir en etapa de mediación. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad ART 108 LOT: 100 dias, la cantidad de Bs. 13.694,51
2.- Días Adicionales de Antigüedad: 06 dias, la cantidad de Bs. 821,67.
3.-Complemento de Antigüedad: 15 días, la cantidad de Bs. 2054,18.
4.- Vacaciones Anuales Art 219 LOT: 15 días la cantidad de Bs. 2050,00
5.- Vac Fraccionadas: Art 225 LOT, la cantidad de Bs. 1.640,00
6.- Bono Vacacional: Art 223 LOT: 7 días la cantidad de Bs. 956,67
7.- Bono Vac Fraccionado: Art 225 LOT, la cantidad de Bs. 820,00.
8.- Utilidades Legales y Fracc Art 174 LOT: la cantidad de Bs. 3.594,81
9.- Beneficio Ley Alimentación: la cantidad de Bs.4.218,00
10.-Ley de Politica Habitacional: la cantidad de Bs. 2.321,04
11.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: la cantidad de Bs. 1.943,28.
12.- Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 11/100 CENTIMOS (Bs.34.393,11) QUINTO: Asi mismo EL DEMANDANTE declaran que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que su representado presto servicios para la empresa desde el día 20 de Mayo del 2010, hasta el día 10 de Marzo del 2012, fecha en la cual Renuncio donde presto sus servicios en el cargo de AYUDANTE DE OPERADOR DE GRUA ARTICULADA, que venía desempeñando en la empresa “PCOMERCIALIZADORA GAMONTY, C.A.; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha de la Renuncia, devengo un salario diario de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 67/100 CENTIMOS (BS. 136,67); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. f) En cuanto a los conceptos reclamados , con el objeto ya señalado de poner fin al presente litigio, se acuerda dejar establecido que la búsqueda de sus determinaciones a la fecha pueden arrojar un resultado impreciso que en lugar de arrojar luz, justicia y equidad para las partes, ocasionaría perjuicio, injusticia e inequidad y perjudicaría igualmente el libre desenvolvimiento de sus relaciones, amen de que en muchos casos fueron oportunamente pagados al momento de haberse hecho exigibles y, que en todo caso cualquier disconformidad con los pagos, la suma única y razonable a pagar en este acto cubre con suficiencia cualquiera deducción existente.
SEXTA: Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, verbigracia costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto EL TRABAJADOR como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuos o recíprocas concesiones, han convenido, el primero en aceptar y LA EMPRESA en cancelar, con las excepciones advertidas, por todos y cada uno de los conceptos indicados en la cláusula anterior, la suma única, justa y razonable TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000,00), para finiquitar las pretensiones señaladas en el escrito libelar que cursa por cabeza del expediente que fueron citadas en la cláusula cuarta de la presente Acta. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten, para LA EMPRESA en cancelar en este acto la aludida suma única, justa y razonable a que se contrae esta cláusula, y, por su parte EL TRABAJADOR, en aceptar dicha cantidad por estar realmente conforme con la realidad de las diferencias reclamadas. A todo evento EL TRABAJADOR Y SU APODERADO, por las esbozadas circunstancias, acepta recibir la mencionada suma, la cual se cancelara de la siguiente manera: Un primer pago para el dia de hoy mediante cheque, Cheque de Gerencia No 00027653, de la entidad Bancaria BANESCO contra la cuenta corriente Nº 0134-0338-44-2120210001 a nombre de DJOSE TORIBIO PORTILLA, por la cantidad de Bs. 15.000,00; y un segundo y último pago para el día Martes 18 de Diciembre de 2012, por la cantidad de Bs. 15.000,00 monto restante, para un total de Bs.30.000,00. Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta. SEPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.), surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud tal, EL TRABAJADOR Y SU APODERADO, declaran que una vez recibido el pago de las sumas antes mencionadas, LA EMPRESA nada le adeudará a su representado ciudadano JOSE TORIBIO PORTILLA CARDONA, por ningún concepto derivado de la relación que sostuvo su poderdante y LA EMPRESA en el lapso indicado en el presente convenio. Finalmente, EL TRABAJADOR Y SU APODERADO suficientemente facultado para ello como en todos los actos acordados en este convenio, de manera formal y expresa desiste de la presente demanda intentada en representación de los tantas veces mencionado JOSE TORIBIO PORTILLA CARDONA, y de la continuación del proceso judicial, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la LOTT y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la conciliación no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente. Y por último solicitamos se nos expida Copia Certificada de la presente Acta Transaccional.
El Tribunal de la causa, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas, Y finalmente, se ordenara el archivo definitivo del presente expediente una vez que conste en autos el pago de las cantidades antes señaladas. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Abg. Ruthbelia Paredes
Los Comparecientes:
Parte Actora:
Apod del Actor:
Apod de las Dddas:
La Secretaria,
Abog. Yoleinis Vera
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