REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : EP11-L-2012-000331

AUTO


Visto el escrito interpuesto en fecha: veintisiete (27) de Noviembre del año 2012, presentado por el Abogado DENIS TERAN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 3..497.069, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa: “EL EMPERADOR C.A”, parte demandada en la presente causa en el cual solicita la notificación como tercero involucrado al ciudadano DAVID BARRETO MARQUEZ., y expone que de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en concordancia con el ordinal 52 ejusdem; solicita la intervención del ciudadano DAVID BARRETO MARQUEZ, en su condición de arrendatario; argumentando que en las instalaciones de dicha empresa donde funcionan las carreras de caballo se encontraban en contrato de arrendamiento al ciudadano DAVID BARRETO MARQUEZ, como arrendatario, en el periodo comprendido del 01 de enero del 2009 hasta el 31 de Diciembre del 2011, señalan así mismo que en la cláusula séptima del mismo contrato de arrendamiento, consagra que:… “ El arrendatario declara, que es el único patrono del personal que se desempeñe en las actividades propias desarrolladas en los locales dados en arrendamiento, entre ellos mesoneros, rematadores, pizarreros, vendedores, cobradores y pagadores que laboren durante el periodo formal…”, y que por consiguiente es claro entender que la demandante, laboraba o restaba servicios personales durante los años 2009, 2010 y 2011 para el arrendatario y no, en ningún momento para “EL EMPERADOR C.A”, como lo pretende hacer ver, siendo que su patrono para todos los efectos del contrato de trabajo era DAVID BARRETO MARQUEZ, el cual debe ser llamado en Tercería al presente juicio. Ahora bien en base a estos alegatos considera e invoca lo señalado en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el artículo 52 ejusdem; porque considera que la causa le es común y por considerar que una eventual sentencia le pueda llegar a afectarlo.

Ahora bien este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones:
• Es de observar que el llamado de los Terceros, ha sido fundamentado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 52 ejusdem, y se observa que la misma fue interpuesta de manera extemporánea; en virtud que el mencionado artículo señala que la misma se puede proponer antes del inicio de la Audiencia Preliminar; y el presente caso según consta de Acta de fecha 01 de Noviembre de 2012, y que corre inserta a los folios 53 y 54 del expediente, la Audiencia Preliminar ya se inicio.

• Ahora bien para esta Juzgadora se hace preciso aclarar que lo solicitado por el Apoderado Judicial la demandada de autos empresa “EL EMPERADOR C.A”; se encuadra dentro de lo supuestos de lo que en doctrina y derecho se conoce como “Tercería forzada,” llamada de esta manera en virtud de que no es por voluntad propia del tercero de querer intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, sino por el supuesto de hecho invocado por el demandante que considera que deben ser llamados.

• Para el caso de marras se argumenta que el Codemandado (Terceros llamados a intervenir en juicio) era a este (DAVID BARRETO MARQUEZ); a quien prestaba en definitiva sus actividades laborales, la demandante; porque según sus dichos la empresa demandada de autos “EL EMPERADOR C.A” era simplemente un Arrendador y no su patrono.

• En relación a este Tipo de Tercería la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, en razón de cual este Tribunal considera oportuno hacer referencia a ese criterio establecido específicamente en Sentencia Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005, cual establece textualmente lo siguiente:

“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199). En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos: (…omissis…). Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Dell’acqua, C.A, se hizo en la oportunidad procesal que determina el articulo 54 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por esta superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar….”

En razón de los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal acogiendo el criterio anteriormente trascrito, y por cuanto se observa que el llamado en Tercería al ciudadano DAVID BARRETO MARQUEZ, en su condición de arrendatario se hace posterior al inicio de la Audiencia Preliminar, siendo esto contrario a lo establecido en el artículo 54 de la LOPTRA, en virtud que dicho artículo consagra de manera expresa: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” subrayado y negrillas del tribunal; asi como al criterio que se ha venido sosteniendo jurisprudencialmente. Es por lo que en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Niega lo solicitado por el Apoderado Judicial de la demandada de autos empresa “EL EMPERADOR C.A” por extemporáneo. De igual forma se advierte que se mantiene el llamado a la Prolongación de Audiencia Preliminar en las mismas condiciones y en la fecha que corresponda. Así se decide.
En Barinas, a los treinta (30) días del Mes de Noviembre del Año 2012, Años 202° y 153°. Regístrese y publíquese y déjese copia.
La Juez
Abg. Ruthbelia Paredes

El Secretario;
Abg. Jhonny Vela.

En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.

El Secretario

Abog. Jhonny Vela