REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000333




SENTENCIA



N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2011-000333
PARTE ACTORA: MOLINA CAMACHO JUAN IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.560.700
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: BLANCA CECILIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.379.191 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 54506
PARTE DEMANDADA: Sociedad ANONIMA Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo, que cambiara su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación a la actual, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo. y cuyos Estatutos Sociales fueron refundidos en un texto único, según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 82, Tomo 344-A- REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Orlando Pérez , venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad número V-11.711.782 en su condición de Presidente...
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MIGUEL AZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.592.230, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.546, con el carácter de apoderado judicial



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
En el día hábil de hoy, dos (02) de noviembre de 2012, siendo las 9:00 a.m., siendo el día y la hora fijada a los fines de que lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de la comparecencia de las partes, es decir de la parte actora, MOLINA CAMACHO JUAN IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.560.700,aquí presente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.564.738 debidamente representada por el abogado : BLANCA CECILIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad número V.-16.379.191 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 54506en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora y por la otra, la parte demandada, Sociedad ANONIMA Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A - inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo, que cambiara su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A Sgdo., posteriormente modificada su denominación a la actual, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo. y cuyos Estatutos Sociales fueron refundidos en un texto único, según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de noviembre de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 82, Tomo 344-A- representada por Orlando Pérez , venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad número V-11.711.782 en su condición de Presidente..y su apoderado judicial abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 62415, titular de la cédula de identidad número V-11.711.782. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador. Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar el acto y celebración de la Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA Sociedad ANONIMA Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A y al ciudadano MOLINA CAMACHO JUAN IGNACIO hasta su terminación. La presente CONCILIACIÓN JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: Consta del presente expediente distinguido con el Nº EP-L-2012-00333 que en fecha 14 de agosto de 2012, EL DEMANDANTE interpuso demando por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Alega EL DEMANDANTE textualmente de su libelo de demanda lo siguiente: “…que desde el 01 de noviembre de 1995 fue contratado por LA DEMANDADA como OBRERO DE PRODUCCION y posteriormente pasa a ser OBRERO DE LA SALA DE JARABE, en el departamento de control de calidad hasta el año 2001, luego paso de manera inmediata a ocupar el cargo de OBRERO MANIPULADOR DE CAJAS y como MONTACARGAS en el departamento de despacho, hasta la fecha cierta que la empresa persiste en su despido en fecha 18 de octubre del 2011, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.626,50, en el horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 6:00 p.m., labores que realizó hasta el día 18/10/2011, cuando la parte patronal en el día del acto en la Inspectoría del Trabajo, al no dar solución al reclamo efectuado por el trabajador y alegar que no habían vuelto a recibir reposo médicos, sin dar más explicaciones aun cuando ese mismo día se le consignaran los mismos donde se demostraba lo contrario, por lo que se debe entonces tener como fecha cierta del despido de mi representado…” y procedió a demandar a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, por “PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS POR REPOSO MEDICO Y OTROS”.por su parte, LA DEMANDADA alega por vía de este escrito, que es falso absolutamente que el solicitante haya sido despedido o se haya persistido en algún momento o época en un supuesto despido al hoy demandante, lo que en la realidad de los hechos sucedió fue que la empresa de conformidad con el 74 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente ratione temporis) en concordancia con el articulo con el artículo 39.b) del Reglamento de la citada Ley, le comunicó la finalización de la relación de trabajo, derivado del Dictamen de Incapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, que le fuera emitido en fecha 20 de enero del 2011 por la comisión regional para la evaluación de la Invalidez del Instituto Nacional de Los Seguros Sociales (IVSS), con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, indicándole que la calificación de invalidez que hizo el órgano competente al dictaminarle el mayor grado de incapacidad que prevé el Sistema de Seguridad Social Venezolano a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, razonablemente impide que permanentemente pudiese cumplir con el trabajo habitual, razón que autorizaba y autoriza a la empresa a ponerle fin a la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes.
De otra parte, EL DEMANDANTE alega que en conclusión, pese a cualquier declaratoria que pueda hacer el órgano administrativo (IVSS), considera que todavía le asiste el derecho de ocurrir ante los órganos jurisdiccionales a objeto de demandar sus prestaciones sociales y los salarios retenidos.

DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.
EL DEMANDANTE, luego de examinar con asistencia jurídica de sus abogados los argumentos y alegaciones de LA DEMANDADA, concluye y admite tener duda razonable sobre la existencia, certeza y extensión de los derechos alegados por él en su libelo de demanda, más aun ante la incertidumbre de que pueda obtener la victoria en el caso de plantearse jurisdiccionalmente controversias acerca de la existencia o no de unos supuestos salarios retenidos. En igual orden, LA DEMANDADA alega tener motivos similares para allanarse a celebrar la presente transacción, por tanto exponen y acuerdan cuanto sigue:
PRIMERO: EL DEMANDANTE demanda lo que considera son las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios sociales que le corresponden por el tiempo servido a LA DEMANDADA, para lo cual expresa que es cierta la fecha de inicio de la relación; así como también, la fecha de finalización, que el salario base de cálculo de su liquidación se hace sobre lo realmente devengado, siendo los conceptos de Ley reclamados los siguientes:
LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES
Nombre: JUAN IGNACIO MOLINA CAMACHO
Fecha de Ingreso: 01.11.1995.
Fecha de Egreso: 18.10.2011.
Tiempo de Servicio: 15 años, 11 meses y 17 días.
Motivo: Persistencia Despido.
Salario Mensual: Bs. 2.626,50
CONCEPTOS: Cantidad Base Total
PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART. 108 LOT 960 Bs. 19.326,85
DIAS ADICIONALES ANTIGUEDAD 30 Bs. 11.078,42
INDEMNIZACION ANTIGÜEDAD (DESPIDO INJUSTIFICADO) Bs. 13.159,50
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 7.895,70
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 3.414,45
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 3.939,75
SALARIOS RETENIDOS POR REPOSO MEDICOS Bs. 7.895,55
TOTAL Bs. 66.710,22

Lo que totaliza la cantidad de: SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 66.710,22).
SEGUNDO: LA DEMANDADA ratifica e insiste en sus defensas y argumentos expuestos al inicio de este documento. Así ratifica una vez más que lo que en realidad sucedió fue que la empresa de conformidad con el 74 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente ratione temporis) en concordancia con el articulo 39.b) del Reglamento de la citada Ley, le comunicó la finalización de la relación de trabajo, derivado del Dictamen de Incapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, que le fuera emitido en fecha 20 de enero del 2011 por la comisión regional para la evaluación de la Invalidez del Instituto Nacional de Los Seguros Sociales (IVSS), con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, lo que la autorizaba por causa ajenas a las voluntad de las partes a poner fin unilateralmente a la relación de trabajo, y también niega que haya habido una supuesta persistencia en el despido y el falso salario que alega EL DEMANDANTE para cuantificar los supuestos conceptos que se le adeudan por prestaciones sociales, y al efecto consigna en este acto planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se desprende la correcta cuantificación de su últimos salario, fecha de inicio y finalización de la relación laboral y los pasivos laborales ofrecidos en pago. Debe destacarse que dicha liquidación contempla las indemnizaciones del artículo 125° de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado (vigente ratione temporis), no por que Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, lo haya despedido, si no por ajustarse a lo contemplado en la cláusula numero 11° de la Convención Colectiva del sindicato de trabajadores SINTRIBET-BARINAS, la cual contemplaba el pago de esta indemnización por “Retiro Voluntario”:
CLÁUSULA Nº 11
RECONOCIMIENTO POR RETIRO VOLUNTARIO

LA EMPRESA conviene en pagar a los trabajadores que notifiquen su retiro voluntariamente y que tuviesen diez (10) o más años ininterrumpidos de labores en la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, la prestación de antigüedad que les corresponda de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, pagando adicionalmente una bonificación equivalente a la indemnización establecida en el Art. 125 de la LOT. Las condiciones para ser beneficiario de la presente Cláusula son:
1. Para poder ejercer este derecho el interesado deberá presentar su carta de renuncia.
2. La solicitud del beneficiario de acogerse a la presente Cláusula debe ser hecha por el Sindicato por escrito, las solicitudes serán procesadas y atendidas en el orden de entrada o recibo.
El derecho a que se contrae la presente cláusula solo podrá ser ejercido por un trabajador cada seis (06) meses. El trabajador que se retire será sustituido conforme a la Cláusula del Escalafón.

Siendo este el fundamento legal de el por qué LA DEMANDADA cuantifico y ofreció en pago a EL DEMANDANTE las indemnizaciones derivadas del Artículo 125 de la citada Ley (vigente ratione temporis) y no por el falso supuesto de una “persistencia del despido” en procedimiento alguno, lo que ocurrió fue la correcta cuantificación de sus acreencias laborales conforme a la Ley vigente y la convención colectiva que aplicaba al ex trabajador.
TERCERO: EL DEMANDANTE, luego de examinar con asistencia jurídica de sus abogados los argumentos y alegaciones de LA DEMANDADA, concluye y admite tener duda razonable sobre la existencia, certeza y extensión de los derechos alegados por él en la solicitud y en este escrito de transacción, pues reconoce que ha decaído su interés jurídico en sostener y ventilar reclamos judiciales y/o administrativos en contra de LA DEMANDADA, y por estas razones manifiesta su interés de transigir en el reclamo económico planteado en este documento. En igual orden, LA DEMANDADA alega tener motivos similares para allanarse a celebrar la presente transacción. En tal virtud, EL DEMANDANTE transige con LA DEMANDADA en aceptar una cantidad menor a la reclamada con la cual da por enteramente bonificada y satisfecha su pretensión; y por su parte LA DEMANDADA, transige en pagar una suma de dinero a objeto de dar por terminada cualquier reclamación que en su contra pueda promover EL DEMANDANTE, con ocasión de los hechos expuestos en el procedimiento y en este escrito transaccional fundamentado en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente ratione temporis para el momento de la finalización de la relación laboral.
Dicho lo anterior, a objeto de terminar la controversia mediante reciprocas concesiones, y sin perjuicio de las defensas y excepciones expuestas precedentemente por LA DEMANDADA, ésta conviene en cancelar a EL DEMANDANTE, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00) para satisfacer la naturaleza y quantum de los derechos económicos discutidos y reclamados en el procedimiento judicial y en este documento.
EL DEMANDANTE, visto el ofrecimiento realizado en el párrafo anterior por LA DEMANDADA, lo acepta en todas y cada una de sus partes por cuanto cubre transaccionalmente, todos los conceptos reclamados y contenidos en este contrato de transacción, en consecuencia, declara que recibe en este acto mediante cheque girado a su orden, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00) mediante cheque del Banco Provincial, número 01162884, de fecha 29 de octubre de 2012, a los fines de ley se acompaña a este documento copia fotostática del referido cheque.
Parágrafo Único: Ambas partes dejan constancia que EL DEMANDANTE mantiene un saldo positivo en su contrato de fideicomiso bancario, derivado de la reserva legal del 30% del saldo de dicho fondo, el cual es administrado por la fiduciaria BANESCO BANCO UNIVERSAL y que solo puede liberarse al finalizar la relación de trabajo, que es cuando el ex trabajador firma el finiquito correspondientes para su liberación y acreditación directa en su cuenta bancaria, el saldo por este concepto es de VEINTE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS,(Bs. 20.393,00) según consta de pantalla de consulta de saldo de fideicomiso bancario actualizada hasta la fecha, de la cual se anexa copia simple a este expediente y cuyo saldo como se dijo antes, será acreditado a la brevedad una vez EL DEMANDNATE firme el finiquito correspondiente y se consigne en la entidad fiduciaria
CUARTO: DEL MUTUO FINIQUITO. EL DEMANDANTE declara que en virtud del recibo en este acto del pago único de carácter transaccional, nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de los conceptos transados, en razón de que la cantidad recibida a su satisfacción cubre totalmente dichos conceptos, por lo que extiende finiquito total amplio y suficiente derivado de esta transacción; y desiste de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA DEMANDADA, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado y precaver cualquier tipo de demanda o reclamo en contra de aquella. Igual manifestación de finiquito formula LA DEMANDADA en beneficio de EL DEMANDANTE. Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este contrato y de la tramitación de procedimiento señalado.
Por cuanto los acuerdos contenidos en el anterior acuerdo transaccional son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo,de los trabajadores y trabajadoras (vigente ratione temporis para el momento de la presunta relación laboral), en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso previo el pago de las cantidades convenidas y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Así mismo se acuerda expedir copias certificadas solicitadas. Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. DIOS Y FEDERACIÓN


La Juez

Abg. Zor Virginia Valero Los Comparecientes:





EL DEMANDANTE



Apoderado judicial de la parte DEMANDANTE


Abg. BLANCA CECILIA DUARTE


LA DEMANDADA

Abg.Miguel Azan,



La SECRETARIA

Abg.Maria Hidalgo