REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veintiocho de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-N-2011-000013
En fecha 27 de noviembre de 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral diligencia suscrita por el abogado Eduardo José Morillo Barrios, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.768.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.898, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petrex, S.A. mediante la cual expone:
“Desisto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 356-2011, recaída en el expediente Nro. 004-2011-01-00006, de fecha 30 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en virtud de la sentencia definitivamente firme de fecha 05 de octubre de 2012, impartida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Laboral del Estado Barinas (…) en la cual se evidencia la demanda incoada por el ciudadano Francisco Javier Alejos contra mi representada, constatándose el cobro de prestaciones sociales y con ello su renuncia al derecho al reenganche y paralización de los salarios caídos ordenado mediante la Providencia Administrativa antes citada (…)”
Así las cosas, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones de las disposiciones contenidas en los artículos siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Así pues, el desistimiento como acto propio del demandante, es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, en tal sentido, aplicando las disposiciones legales señaladas al caso de autos, por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que el abogado Eduardo José Morillo Barrios, se encuentra facultado para desistir del recurso, tal como se evidencia del poder que corre inserto en el folio doscientos sesenta y ocho (folio 268 y vto.) del presente expediente judicial, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, siguiendo las disposiciones legales aplicadas en forma análoga, en el presente caso se observa que se cumple con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado posea plena validez, por lo tanto nada obsta para quien suscribe otorgar la debida homologación con carácter de cosa juzgada. Y así se decide.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. Maria de los Ángeles Hidalgo
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