REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EH12-X-2012-000019

PARTE ACCIONANTE: KATERINE LEON, EDGAR RODRIGUEZ, ALFONZO SUAREZ y RIBERSON LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades Nros.17.987.768, 17.819.346, 16.751.885 y 13.946.461, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado RENE TRINIDAD RUIZ, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 56.524.

PARTE ACCIONADA: JESUS ROJAS, JULIO NOGUERA, LUIS SEVILLA y HECTOR MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades Nros.17.987.768, 17.819.346, 16.751.885 y 13.946.461, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, por Acción de Amparo interpuesta el 13 de noviembre de 2012, por los ciudadanos KATERINE LEON, EDGAR RODRIGUEZ, ALFONZO SUAREZ y RIBERSON LEON, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Rene Trinidad Ruiz, igualmente identificado contra los ciudadanos JESUS ROJAS, JULIO NOGUERA, LUIS SEVILLA y HECTOR MOLINA, ya identificados, por la presunta violación del derecho al trabajo establecido en el articulo 87 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Derecho al Trabajo y al Libre Transito por lo que solicitan se decrete Medida Cautelar Innominada de desalojo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral en fecha 13 de noviembre de 2012, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, recibido en la misma fecha, en fecha 14 de noviembre de 2012 se dictó auto mediante el cual se admitió la Acción, y se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal Superior del Ministerio Publico e igualmente se ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de decidir la presente solicitud de Medida Cautelar innominada.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Los Presuntos Agraviados solicitan se decrete la Medida Cautelar innominada de desalojo de los presuntos agraviantes en los siguientes términos:
“(…) de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitamos se sirva dictar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se ordene el desalojo del grupo de personas (agraviantes), que se encuentren obstruyendo las vías de comunicación que conducen a los centros de trabajo, taladro de perforación PDV-13, Pozo SHW-18, Campo Hato Viejo, Jurisdicción de la Parroquia San Silvestre del Estado Barinas, y que se ordene a los agraviantes, abstenerse de impedir el libre transito, el acceso y salida con maquinarias y vehículos con las herramientas e insumos con los cuales trabaja”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De esta manera, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a lo solicitado por la parte accionante, por lo que se debe hacer referencia a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 588, parágrafo primero, que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De lo anterior se desprende que las medidas cautelares innominadas son aquellas que no se encuentran taxativamente señaladas por la Ley, y que son medios idóneos para cesar la continuidad de una lesión. Además existe un carácter discrecional de dichas medidas, en virtud de que el Tribunal tiene la potestad de elegir la medida que tenga las características necesarias para garantizar las resultas del juicio, igualmente se evidencia que existen tres (03) requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 del Código supra señalado, a saber:

1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2) Presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iurs) ;
3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo ( periculum in mora).

Siendo estos los tres aspectos que se deben examinar para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”.

En tal sentido con el fin de estudiar la solicitud efectuada por la parte recurrente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer si de los mismos se desprende la presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados, por lo cual la parte accionante en el momento de solicitar la medida, debe cumplir con una serie de requisitos, concurrentes entre sí, y se desprende de las documentales que rielan en los folios 04 y 05 marcada “A” de la que se desprende acta suscrita por el S/M2DA Pérez Pérez Reny y S/M2DA Contreras Pabon Miguel, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 14, del Comando Regional Nro.1, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicados en el sector el Toreño, carretera Barinas-San Silvestre Municipio Barinas del Estado Barinas, conducidos hacia el Taladro PDVA-13 ubicado en el Sector Hato Viejo, donde dejan constancia al llegar al sitio que un grupo aproximado de 25 personas no permiten la entrada, salida del personal, materiales y equipos del referido taladro, que se entrevistaron con los ciudadanos, Héctor Molina, Jesús Rojas, Luis Sevilla, Roberto Renda, Vicente Briceño, Julio Noguera, que manifestaron ser trabajadores tercerizados de las empresas SOLTEC, CNPC, y SANTA CRUZ que prestan servicios en los taladros y que habían tomado esa actitud motivado que les habían informado que estaban despedidos, de igual manera se desprende de la documental que riela en los folios del 06 al 14 actas de fechas 07 y 09 de noviembre de 2012 levantadas por la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas, en la que se deja constancia que se encuentran en la sede del Destacamento Nro.14 de la Guardia Nacional constituyéndose una mesa de trabajo donde se trató la situación actual relacionada con la paralización de la mudanza del taladro PDV-13 y CPV -19, Sector la Palmita San Silvestre, de igual manera se desprende que la Defensora del Pueblo propone una pronta solución al conflicto, que es un delito paralizar la industria una industria que genera dinero por lo que pide levanten la toma y se acordó una mesa de trabajo para el viernes 09 de noviembre la cual tubo lugar en la sede de PDVSA en la que se dejó constancia que la Defensora del Pueblo instó a las partes en cuanto a la inamovilidad y estabilidad de los trabajadores esperar la decisión por Providencia Administrativa del Inspector del Trabajo del Estado Barinas y que el Ministerio Publico va a garantizar la celeridad, así como también se evidencia las listas de asistencia a las mesas de trabajo efectuadas por la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Barinas, a las que se les otorga valor probatorio. En este sentido es de señalar que la parte accionante y solicitante de la Medida Cautelar Innominada con las pruebas aportadas a los autos ya valoradas logró demostrar la existencia del fundado temor de que se lesionen irreparablemente sus derecho al Trabajo establecido en el articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho al libre transito hacia los centros de trabajo establecido en el articulo 33 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), causando un daño a la parte accionante con la toma de los centros de trabajo (taladros), sin permitir acceso de entrada ni de salida de personal y herramientas de trabajo, vulnerando así el derecho al libre transito a su centro de trabajo, siendo que existen medios legales e idóneos consagrados en la legislación venezolana, para la solución de determinados conflictos y de esta manera hacer valer así sus derechos y pretensiones, siendo precisamente la vía arbitraria una acción ilegal. La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo. (periculum in mora), ya que de no decretarse la medida cautelar de desalojo de las personas que se encuentran tomando el taladro y las vías de acceso hacia el puesto de trabajo, se estaría violando el derecho al trabajo y al libre transito hacia su puesto de trabajo de quienes laboran en los distintos taladros, aunado al hecho de que si se permite que continúen con dicha obstrucción se configuraría una perdida invalorable e irreparable en los procesos de producción de bienes y servicios que lógicamente afectan el derecho consagrado en nuestra ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadores el cual enmarca la protección del interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo. Y la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in dani), es de señalar que el cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño. En este sentido al existir una violación en los derechos de los trabajadores tanto al Trabajo como al libre transito hacia su puesto de trabajo, se esta causando primeramente un grave daño a la consecución del proceso social trabajo, dependiente de la operatividad de maquinarias cuya paralización perjudica el trabajo que desempeñan estos trabajadores solicitantes de la medida, sin obviar que la paralización de trabajos al no permitirse el acceso a quienes allí operan se traduce en perdidas irreparables de tiempo de operatividad a las labores realizadas por los trabajadores, colocando en riesgo la consecución de sus salarios al obstruir el acceso a los centros donde se desarrolla la actividad que los genera. En razón de lo expuesto en el presente caso al existir los tres requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida, necesariamente la Medida Cautelar Innominada debe prosperar. Y así se declara.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y como consecuencia de ello declara:

PRIMERO: se ordena a los ciudadanos JESUS ROJAS, JULIO NOGUERA, LUIS SEVILLA y HECTOR MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidades Nros.17.987.768, 17.819.346, 16.751.885 y 13.946.461, respectivamente, así como todas aquellas personas que se encuentren apostados obstruyendo las vías de comunicación que conducen a los centros de trabajo, taladro de perforación PDV-13, Pozo SHW-18, Campo Hato Viejo, Jurisdicción de la Parroquia San Silvestre del Estado Barinas a desalojar las vías de acceso y abstenerse de ejecutar cualquier acto que pueda atentar contra la obstrucción de la vía publica o carretera hacia los centros de trabajo antes mencionados o contra el derecho al trabajo de quienes allí laboran, igualmente abstenerse a impedir la entrada y salida de los trabajadores de las áreas operacionales, entrada y salidas de las maquinarias, equipos y herramientas de trabajo, y obstaculizar el normal desarrollo de las actividades en los centros de trabajo antes mencionados. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con Jurisdicción en la Zona o en su defecto a las Fuerzas Policiales del Estado Barinas a que tomen medidas pertinentes para impedir cualquier acto que vaya en contra de los derechos al Trabajo y al Libre Transito hacia el puesto de Trabajo de quienes laboran en los puestos de trabajo de la zona obstruida.

TERCERO: Se ordena a la Policía del Estado Barinas el apostamiento de tres (3) funcionarios Policiales en la las vías de comunicación que conducen a los centros de trabajo, taladro de perforación PDV-13, Pozo SHW-18, Campo Hato Viejo, Jurisdicción de la Parroquia San Silvestre del Estado Barinas, por un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de hacer valer lo establecido en el presente mandato, el respeto al Estado de Derecho y de Justicia, garantizar el acceso al trabajo y la seguridad de todo el personal que labora dentro de los taladros de de perforación PDV-13 y Pozo SHW-18 Campo Hato Viejo, Jurisdicción de la Parroquia San Silvestre del Estado Barinas. Así se establece.

A los fines de dar estricto cumplimiento con lo ordenado en la presente decisión de la medida acordada, se ordena librar los respectivos oficios al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Estado Barinas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, informándole lo determinado por este Tribunal.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez

Abg. Enaydy Cordero La Secretaria

Abg. Yolennis Vera


En la misma fecha siendo las 10:41 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria