REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000249

PARTE DEMANDANTE: MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.837.842, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MANUEL PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 162.195.

PARTE DEMANDADA: DONDE PABLO, inscrita como firma personal por ante el Registro de Comercio bajo el Nro.115, Tomo 5-B, de fecha 18 de julio de 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado Manuel Paredes actuando en nombre y representación de la ciudadana María Ramírez, antes identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 11 de junio de 2012, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones, por lo que en estricto acatamiento de la Sentencia Nº 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Ali Pinto Vs. Coca Cola Femsa existe una presunción de admisión de hechos en su contra, distribuido como fue entre los Juzgados de Juicio le correspondió a este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de la Coordinación Laboral Barinas el conocimiento de la causa, admitidas las pruebas, celebrada la audiencia de juicio oral y publica, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a la publicación integra del texto de la sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala que su poderdante comenzó a trabajar en fecha 16 de noviembre del año 2003, que laboraba 7 días a la semana sin día de descanso alguno, que el horario era de 5:30 a.m., hasta las 4:30 p.m., que su jornada era de 9 horas diarias o 63 horas semanales para la demandada, responsabilidad del ciudadano Pablo Antonio Fonseca Ruiz, que realizó los trabajos hasta el 26 de marzo de 2011, fecha en que fue despedida sin Causa Justa, que se interrumpió la prescripción por la reclamación intentada por ante la inspectoría del trabajo como autoridad administrativa el día 13 de junio de 2011, que luego de haber agotado las posibilidades sugeridas para evitar esta instancia a sido imposible lograr el pago de los días feriados laborados no cancelados, las horas extras laboradas no canceladas, de las prestaciones sociales derivados de la terminación unilateral de la relación de trabajo sin causa justificada alguna, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Horas Extras Bs.5.546,25
Días Feriados Bs.21.297,60
Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional y Bono Vacacional Fraccionado Bs.6.364,80
Prestación de Antigüedad Bs.14.960,58
Indemnización por Despido Bs.6.493,50
Indemnización Por Preaviso Bs.2.597,40
Que todos los conceptos demandados suman el total de Bs.57.260,13, cantidad que demanda le sea pagada por el patrono, mas las costas del proceso, la corrección monetaria y finalmente solicita la demanda sea declarad Con Lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Vista la incomparecencia a la prolongación de la audiencia Preliminar no contesto la demanda.


DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA:
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral y publica de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la admisión de los hechos por lo que esta juzgadora pasara a revisar si la solicitud se efectúo conforme a derecho.
DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante.
Testimoniales.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se presentaron a rendir declaraciones los ciudadanos Ramón Antonio Colmenares y Yuraima Albarrán Quintero los cuáles se valoran a continuación:
Ramón Antonio Colmenares, manifestó que era conductor de una buseta de transporte publico línea Obispo Barinas Obispo, que conoce a la demandante porque ella se montaba todos los días en la buseta y se bajaba en el negocio, en este sentido es de señalar que no aporta nada a la solución de la controversia en razón de que es un testigo referencial visto que de sus testimonios no se desprende detalles de puntos que se encuentren controvertidos en el presente juicio por lo que su testimonio se desecha y así se decide.
Yuraima Albarrán Quintero, manifestó que conoce a la demandante porque ella también trabajo en el restaurante, de igual manera señaló en primer lugar que el horario de trabajo era de 6:30 a.m., a 4:30 p.m., y luego mencionó que el horario era de 5:30 a.m., a 4:30 p.m., por lo que su testimonio resulta contradictorio en consecuencia se desecha. Así se decide.

Pruebas de la demandada
En razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral y pública la parte demandada no evacuo su pruebas, por lo que no existen pruebas que valorar de la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara la admisión de los hechos por lo que esta juzgadora pasara a revisar el derecho en que se fundamenta la pretensión, por su parte la demandante señala en su libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada el 16 de noviembre del año 2003, que laboraba 7 días a la semana, que su horario era de 9 horas diarias de 5:30 a.m., a 4:30 p.m., que el trabajo lo realizó hasta el 26 de marzo de 2011 fecha en que fue despedida sin justa causa, que formulo reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al cual la parte demandada no compareció y demanda los días feriados laborados, las horas extras no canceladas y el pago de las prestaciones sociales, ahora bien, se tiene como cierto la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario alegado por la parte actora en su libelo y que fue despedida injustificadamente, seguidamente en relación a las horas extras es de señalar que en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia se tiene como admitido el hecho que la demandante realizó trabajo en tiempo extra, por lo que se ordena su pago conforme a lo establecido en el articulo 207 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, de manera que sólo serán tomadas en cuenta el promedio de ocho (08) horas extras mensuales cuyo recargo será del 50% sobre el valor de la hora ordinaria, en cuanto a los días feriados es de señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que aun cuando opere la admisión de los hechos, los días feriados constituyen excesos legales y por ende dicha carga le corresponden al actor y en el caso de autos la demandante no logró aportar elementos probatorios que demostrase que laboró los días feriados, aunado al hecho que no detalla con precisión cuales fueron los días feriados que laboró para la empresa demandada y que los mismos no fueron cancelados oportunamente, razón por lo cual este concepto no puede prosperar, así se decide, ahora bien en relación a las vacaciones no disfrutadas aun cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de que haya laborado durante el tiempo que le correspondían las vacaciones se constituye en una carga de la prueba correspondiente al actor, no evidenciándose de autos alguna prueba que demuestre que la demandante trabajó durante el periodo de disfrute de sus vacaciones, las mismas no pueden prosperar y así se establece.
Ahora bien pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponden a la demandante por la prestación del servicio desde el 16 de noviembre de 2003 hasta el 26 de marzo de 2011 es decir 7 años, 4 meses y 10 días teniendo como cierto que la causa de terminación de la relación fue por despido injustificado.



Horas Extras
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.5.546,25, alegando que su horario de trabajo era de 5:30 a.m., a 4:30 p.m., y que la jornada no podía exceder de 8 horas diarias, ni 44 semanales, que la demandante trabajaba 11 horas diarias, que trabajaba 1.584 horas extras al año, ahora bien es de señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las horas extras configuran excesos legales pero en razón de que en el presente caso existe una admisión de hechos se tiene como cierto lo alegado por el actor en su libelo, no obstante, las mismas se calcularán atendiendo a lo establecido en el artículo 207 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, de manera que sólo serán tomadas en cuenta el promedio de ocho (08) horas extras mensuales cuyo recargo será del 50% sobre el valor de la hora ordinaria, de la siguiente manera:
Mes salario men salario diario valor hora recargo 50% valor Hora Extra Horas extras mensual total mensua
nov-03 360,00 12,00 1,50 0,75 2,25 8 Bs 18,00
dic-03 360,00 12,00 1,50 0,75 2,25 8 Bs 18,00
ene-04 360,00 12,00 1,50 0,75 2,25 8 Bs 18,00
feb-04 360,00 12,00 1,50 0,75 2,25 8 Bs 18,00
mar-04 360,00 12,00 1,50 0,75 2,25 8 Bs 18,00
abr-04 360,00 12,00 1,50 0,75 2,25 8 Bs 18,00
may-04 360,00 12,00 1,50 0,75 2,25 8 Bs 18,00
jun-04 360,00 12,00 1,50 0,75 2,25 8 Bs 18,00
jul-04 360,00 12,00 1,50 0,75 2,25 8 Bs 18,00
ago-04 360,00 12,00 1,50 0,75 2,25 8 Bs 18,00
sep-04 360,00 12,00 1,50 0,75 2,25 8 Bs 18,00
oct-04 360,00 12,00 1,50 0,75 2,25 8 Bs 18,00
nov-04 360,00 12,00 1,50 0,75 2,25 8 Bs 18,00
dic-04 360,00 12,00 1,50 0,75 2,25 8 Bs 18,00
ene-05 800,00 26,67 3,33 1,67 5,00 8 Bs 40,00
feb-05 800,00 26,67 3,33 1,67 5,00 8 Bs 40,00
mar-05 800,00 26,67 3,33 1,67 5,00 8 Bs 40,00
abr-05 800,00 26,67 3,33 1,67 5,00 8 Bs 40,00
may-05 800,00 26,67 3,33 1,67 5,00 8 Bs 40,00
jun-05 800,00 26,67 3,33 1,67 5,00 8 Bs 40,00
jul-05 800,00 26,67 3,33 1,67 5,00 8 Bs 40,00
ago-05 800,00 26,67 3,33 1,67 5,00 8 Bs 40,00
sep-05 800,00 26,67 3,33 1,67 5,00 8 Bs 40,00
oct-05 800,00 26,67 3,33 1,67 5,00 8 Bs 40,00
nov-05 800,00 26,67 3,33 1,67 5,00 8 Bs 40,00
dic-05 800,00 26,67 3,33 1,67 5,00 8 Bs 40,00
ene-06 840,00 28,00 3,50 1,75 5,25 8 Bs 42,00
feb-06 840,00 28,00 3,50 1,75 5,25 8 Bs 42,00
mar-06 840,00 28,00 3,50 1,75 5,25 8 Bs 42,00
abr-06 840,00 28,00 3,50 1,75 5,25 8 Bs 42,00
may-06 840,00 28,00 3,50 1,75 5,25 8 Bs 42,00
jun-06 840,00 28,00 3,50 1,75 5,25 8 Bs 42,00
jul-06 840,00 28,00 3,50 1,75 5,25 8 Bs 42,00
ago-06 840,00 28,00 3,50 1,75 5,25 8 Bs 42,00
sep-06 840,00 28,00 3,50 1,75 5,25 8 Bs 42,00
oct-06 840,00 28,00 3,50 1,75 5,25 8 Bs 42,00
nov-06 840,00 28,00 3,50 1,75 5,25 8 Bs 42,00
dic-06 840,00 28,00 3,50 1,75 5,25 8 Bs 42,00
ene-07 880,00 29,33 3,67 1,83 5,50 8 Bs 44,00
feb-07 880,00 29,33 3,67 1,83 5,50 8 Bs 44,00
mar-07 880,00 29,33 3,67 1,83 5,50 8 Bs 44,00
abr-07 880,00 29,33 3,67 1,83 5,50 8 Bs 44,00
may-07 880,00 29,33 3,67 1,83 5,50 8 Bs 44,00
jun-07 880,00 29,33 3,67 1,83 5,50 8 Bs 44,00
jul-07 880,00 29,33 3,67 1,83 5,50 8 Bs 44,00
ago-07 880,00 29,33 3,67 1,83 5,50 8 Bs 44,00
sep-07 880,00 29,33 3,67 1,83 5,50 8 Bs 44,00
oct-07 880,00 29,33 3,67 1,83 5,50 8 Bs 44,00
nov-07 880,00 29,33 3,67 1,83 5,50 8 Bs 44,00
dic-07 880,00 29,33 3,67 1,83 5,50 8 Bs 44,00
ene-08 920,00 30,67 3,83 1,92 5,75 8 Bs 46,00
feb-08 920,00 30,67 3,83 1,92 5,75 8 Bs 46,00
mar-08 920,00 30,67 3,83 1,92 5,75 8 Bs 46,00
abr-08 920,00 30,67 3,83 1,92 5,75 8 Bs 46,00
may-08 920,00 30,67 3,83 1,92 5,75 8 Bs 46,00
jun-08 920,00 30,67 3,83 1,92 5,75 8 Bs 46,00
jul-08 920,00 30,67 3,83 1,92 5,75 8 Bs 46,00
ago-08 920,00 30,67 3,83 1,92 5,75 8 Bs 46,00
sep-08 920,00 30,67 3,83 1,92 5,75 8 Bs 46,00
oct-08 920,00 30,67 3,83 1,92 5,75 8 Bs 46,00
nov-08 920,00 30,67 3,83 1,92 5,75 8 Bs 46,00
dic-08 920,00 30,67 3,83 1,92 5,75 8 Bs 46,00
ene-09 960,00 32,00 4,00 2,00 6,00 8 Bs 48,00
feb-09 960,00 32,00 4,00 2,00 6,00 8 Bs 48,00
mar-09 960,00 32,00 4,00 2,00 6,00 8 Bs 48,00
abr-09 960,00 32,00 4,00 2,00 6,00 8 Bs 48,00
may-09 960,00 32,00 4,00 2,00 6,00 8 Bs 48,00
jun-09 960,00 32,00 4,00 2,00 6,00 8 Bs 48,00
jul-09 960,00 32,00 4,00 2,00 6,00 8 Bs 48,00
ago-09 960,00 32,00 4,00 2,00 6,00 8 Bs 48,00
sep-09 960,00 32,00 4,00 2,00 6,00 8 Bs 48,00
oct-09 960,00 32,00 4,00 2,00 6,00 8 Bs 48,00
nov-09 960,00 32,00 4,00 2,00 6,00 8 Bs 48,00
dic-09 960,00 32,00 4,00 2,00 6,00 8 Bs 48,00
ene-10 1224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 8 Bs 61,20
feb-10 1224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 8 Bs 61,20
mar-10 1224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 8 Bs 61,20
abr-10 1224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 8 Bs 61,20
may-10 1224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 8 Bs 61,20
jun-10 1224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 8 Bs 61,20
jul-10 1224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 8 Bs 61,20
ago-10 1224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 8 Bs 61,20
sep-10 1224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 8 Bs 61,20
oct-10 1224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 8 Bs 61,20
nov-10 1224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 8 Bs 61,20
dic-10 1224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 8 Bs 61,20
ene-11 1224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 8 Bs 61,20
feb-11 1224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 8 Bs 61,20
mar-11 1224,00 40,80 5,10 2,55 7,65 8 Bs 61,20
Bs 3.810,00



Días Feriados
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.21.297,60 alegando que el patrono le adeuda este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del Reglamento de la Ley del Trabajo la cantidad de 348 días feriados no cancelados correspondientes a los 7 años y 3 meses de actividad laboral, ahora bien es de señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que aun cuando opere la admisión de los hechos, los días feriados constituyen excesos legales y por ende dicha carga le corresponden al actor y en el caso de autos la demandante no logró aportar elementos probatorios que demostrase que laboró los días feriados, aunado al hecho que no detalla con precisión cuales fueron los días feriados que laboró para la empresa demandada y que los mismos no fueron cancelados oportunamente, razón por lo cual este concepto no puede prosperar

Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional y Bono Vacacional Fraccionado
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.6.364,80, alegando que durante los 7 años de trabajo, disfruto de vacaciones los 3 primeros años quedando por el disfrute de los 4 años restantes obteniendo el pago solo de las vacaciones anuales, en este sentido es de señalar que aun cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de que haya laborado durante el tiempo que le correspondían las vacaciones se constituye en una carga de la prueba correspondiente al actor, no evidenciándose de autos alguna prueba que demuestre que la demandante trabajó durante el periodo de disfrute de sus vacaciones, en consecuencia las mismas no pueden prosperar y así se establece, solo le serán procedentes las vacaciones fracciones y bono vacacional fraccionado del año de terminación de la relación laboral por los 4 meses completos trabajados de la siguiente manera:

Vacaciones Fraccionadas Art. 225 LOT.,
Por los 4 meses efectivos de labores en el año de terminación de la relación laboral le corresponden a la demandante 7,33 días en base al salario básico diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral que era de Bs.40,80 para un total de Bs.299,06

Bono Vacacional Fraccionado Art. 225 LOT.
Por los 4 meses efectivos de labores en el año de terminación de la relación laboral le corresponden a la demandante 5 días en base al salario básico diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral que era de Bs.40,80 para un total de Bs.204,00

Prestación de Antigüedad Art.108 LOT.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.14.960,58 y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
nov-03 378,00 12,60 0,25 0,53 13,37 Bs 0,00 Bs 0,00
dic-03 378,00 12,60 0,25 0,53 13,37 Bs 0,00 Bs 0,00
ene-04 378,00 12,60 0,25 0,53 13,37 Bs 0,00 Bs 0,00
feb-04 378,00 12,60 0,25 0,53 13,37 5 Bs 66,85 Bs 66,85
mar-04 378,00 12,60 0,25 0,53 13,37 5 Bs 66,85 Bs 133,70
abr-04 378,00 12,60 0,25 0,53 13,37 5 Bs 66,85 Bs 200,55
may-04 378,00 12,60 0,25 0,53 13,37 5 Bs 66,85 Bs 267,40
jun-04 378,00 12,60 0,25 0,53 13,37 5 Bs 66,85 Bs 334,25
jul-04 378,00 12,60 0,25 0,53 13,37 5 Bs 66,85 Bs 401,10
ago-04 378,00 12,60 0,25 0,53 13,37 5 Bs 66,85 Bs 467,95
sep-04 378,00 12,60 0,25 0,53 13,37 5 Bs 66,85 Bs 534,80
oct-04 378,00 12,60 0,25 0,53 13,37 5 Bs 66,85 Bs 601,65
nov-04 378,00 12,60 0,25 0,53 13,37 5 Bs 66,85 Bs 668,50
dic-04 378,00 12,60 0,25 0,53 13,37 5 Bs 66,85 Bs 735,35
ene-05 840,00 28,00 0,54 1,17 29,71 5 Bs 148,56 Bs 883,91
feb-05 840,00 28,00 0,54 1,17 29,71 5 Bs 148,56 Bs 1.032,46
mar-05 840,00 28,00 0,54 1,17 29,71 5 Bs 148,56 Bs 1.181,02
abr-05 840,00 28,00 0,54 1,17 29,71 5 Bs 148,56 Bs 1.329,57
may-05 840,00 28,00 0,54 1,17 29,71 5 Bs 148,56 Bs 1.478,13
jun-05 840,00 28,00 0,54 1,17 29,71 5 Bs 148,56 Bs 1.626,68
jul-05 840,00 28,00 0,54 1,17 29,71 5 Bs 148,56 Bs 1.775,24
ago-05 840,00 28,00 0,54 1,17 29,71 5 Bs 148,56 Bs 1.923,79
sep-05 840,00 28,00 0,54 1,17 29,71 5 Bs 148,56 Bs 2.072,35
oct-05 840,00 28,00 0,54 1,17 29,71 5 Bs 148,56 Bs 2.220,91
nov-05 840,00 28,00 0,54 1,17 29,71 5 Bs 148,56 Bs 2.369,46
dic-05 840,00 28,00 0,54 1,17 29,71 5 Bs 148,56 Bs 2.518,02
ene-06 882,00 29,40 0,57 1,23 31,20 5 Bs 155,98 Bs 2.674,00
feb-06 882,00 29,40 0,57 1,23 31,20 5 Bs 155,98 Bs 2.829,98
mar-06 882,00 29,40 0,57 1,23 31,20 5 Bs 155,98 Bs 2.985,97
abr-06 882,00 29,40 0,57 1,23 31,20 5 Bs 155,98 Bs 3.141,95
may-06 882,00 29,40 0,57 1,23 31,20 5 Bs 155,98 Bs 3.297,93
jun-06 882,00 29,40 0,57 1,23 31,20 5 Bs 155,98 Bs 3.453,92
jul-06 882,00 29,40 0,57 1,23 31,20 5 Bs 155,98 Bs 3.609,90
ago-06 882,00 29,40 0,57 1,23 31,20 5 Bs 155,98 Bs 3.765,88
sep-06 882,00 29,40 0,57 1,23 31,20 5 Bs 155,98 Bs 3.921,87
oct-06 882,00 29,40 0,57 1,23 31,20 5 Bs 155,98 Bs 4.077,85
nov-06 882,00 29,40 0,57 1,23 31,20 5 Bs 155,98 Bs 4.233,83
dic-06 882,00 29,40 0,57 1,23 31,20 5 Bs 155,98 Bs 4.389,82
ene-07 924,00 30,80 0,60 1,28 32,68 5 Bs 163,41 Bs 4.553,23
feb-07 924,00 30,80 0,60 1,28 32,68 5 Bs 163,41 Bs 4.716,64
mar-07 924,00 30,80 0,60 1,28 32,68 5 Bs 163,41 Bs 4.880,05
abr-07 924,00 30,80 0,60 1,28 32,68 5 Bs 163,41 Bs 5.043,46
may-07 924,00 30,80 0,60 1,28 32,68 5 Bs 163,41 Bs 5.206,87
jun-07 924,00 30,80 0,60 1,28 32,68 5 Bs 163,41 Bs 5.370,28
jul-07 924,00 30,80 0,60 1,28 32,68 5 Bs 163,41 Bs 5.533,69
ago-07 924,00 30,80 0,60 1,28 32,68 5 Bs 163,41 Bs 5.697,11
sep-07 924,00 30,80 0,60 1,28 32,68 5 Bs 163,41 Bs 5.860,52
oct-07 924,00 30,80 0,60 1,28 32,68 5 Bs 163,41 Bs 6.023,93
nov-07 924,00 30,80 0,60 1,28 32,68 5 Bs 163,41 Bs 6.187,34
dic-07 924,00 30,80 0,60 1,28 32,68 5 Bs 163,41 Bs 6.350,75
ene-08 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 5 Bs 170,84 Bs 6.521,59
feb-08 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 5 Bs 170,84 Bs 6.692,43
mar-08 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 5 Bs 170,84 Bs 6.863,27
abr-08 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 5 Bs 170,84 Bs 7.034,11
may-08 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 5 Bs 170,84 Bs 7.204,94
jun-08 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 5 Bs 170,84 Bs 7.375,78
jul-08 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 5 Bs 170,84 Bs 7.546,62
ago-08 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 5 Bs 170,84 Bs 7.717,46
sep-08 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 5 Bs 170,84 Bs 7.888,30
oct-08 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 5 Bs 170,84 Bs 8.059,14
nov-08 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 5 Bs 170,84 Bs 8.229,98
dic-08 966,00 32,20 0,63 1,34 34,17 5 Bs 170,84 Bs 8.400,82
ene-09 1014,00 33,80 0,66 1,41 35,87 5 Bs 179,33 Bs 8.580,14
feb-09 1014,00 33,80 0,66 1,41 35,87 5 Bs 179,33 Bs 8.759,47
mar-09 1014,00 33,80 0,66 1,41 35,87 5 Bs 179,33 Bs 8.938,80
abr-09 1014,00 33,80 0,66 1,41 35,87 5 Bs 179,33 Bs 9.118,13
may-09 1014,00 33,80 0,66 1,41 35,87 5 Bs 179,33 Bs 9.297,46
jun-09 1014,00 33,80 0,66 1,41 35,87 5 Bs 179,33 Bs 9.476,78
jul-09 1014,00 33,80 0,66 1,41 35,87 5 Bs 179,33 Bs 9.656,11
ago-09 1014,00 33,80 0,66 1,41 35,87 5 Bs 179,33 Bs 9.835,44
sep-09 1014,00 33,80 0,66 1,41 35,87 5 Bs 179,33 Bs 10.014,77
oct-09 1014,00 33,80 0,66 1,41 35,87 5 Bs 179,33 Bs 10.194,09
nov-09 1014,00 33,80 0,66 1,41 35,87 5 Bs 179,33 Bs 10.373,42
dic-09 1014,00 33,80 0,66 1,41 35,87 5 Bs 179,33 Bs 10.552,75
ene-10 1285,20 42,84 0,83 1,79 45,46 5 Bs 227,29 Bs 10.780,04
feb-10 1285,20 42,84 0,83 1,79 45,46 5 Bs 227,29 Bs 11.007,33
mar-10 1285,20 42,84 0,83 1,79 45,46 5 Bs 227,29 Bs 11.234,62
abr-10 1285,20 42,84 0,83 1,79 45,46 5 Bs 227,29 Bs 11.461,91
may-10 1285,20 42,84 0,83 1,79 45,46 5 Bs 227,29 Bs 11.689,20
jun-10 1285,20 42,84 0,83 1,79 45,46 5 Bs 227,29 Bs 11.916,49
jul-10 1285,20 42,84 0,83 1,79 45,46 5 Bs 227,29 Bs 12.143,78
ago-10 1285,20 42,84 0,83 1,79 45,46 5 Bs 227,29 Bs 12.371,07
sep-10 1285,20 42,84 0,83 1,79 45,46 5 Bs 227,29 Bs 12.598,36
oct-10 1285,20 42,84 0,83 1,79 45,46 5 Bs 227,29 Bs 12.825,65
nov-10 1285,20 42,84 0,83 1,79 45,46 5 Bs 227,29 Bs 13.052,94
dic-10 1285,20 42,84 0,83 1,79 45,46 5 Bs 227,29 Bs 13.280,23
ene-11 1285,20 42,84 0,83 1,79 45,46 5 Bs 227,29 Bs 13.507,52
feb-11 1285,20 42,84 0,83 1,79 45,46 5 Bs 227,29 Bs 13.734,81
mar-11 1285,20 42,84 0,83 1,79 45,46 5 Bs 227,29 Bs 13.962,10

Días Adicionales Art.108 LOT.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte le corresponde al trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad, en el presente caso en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 7 años, 4 meses y 10 días, le corresponde el pago en base al salario promedio devengado en el año de la manera siguiente:
2004 2 14,48 28,96
2005 4 28,34 113,36
2006 6 31,07 186,42
2007 8 32,55 260,4
2008 10 34,04 340,4
2009 12 35,72 428,64
2010 14 44,65 625,1
Bs.1.983,28

Indemnización Por Despido Injustificado Art.125 LOT.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.6.493,50, al respecto es de señalar que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio oral y publica y en consecuencia la admisión de los hechos que la trabajadora fue despedido injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 7 años, 4 meses y 10 días le corresponden 150 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.45,46 para un total de Bs.6.819,00



Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 LOT.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.597,40, de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “d” sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a 2 años y no mayor de 10 años y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 7 años, 4 meses y 10 días le corresponden 60 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs. 45,46 para un total de Bs.2.797,40

La sumatoria de todos los conceptos condenados resultan la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.29.874,84), más la cantidad que resulte luego de realizar la experticia complementaria del fallo sobre el concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.837.842, en contra de el Establecimiento Mercantil denominado “DONDE PABLO”, cuyo representante legal es el ciudadano Pablo Antonio Fonseca Ruiz antes identificado y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.29.874,84) a la cual debe adicionársele la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria,

Abg. Yolennis Vera

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las 10:32 a.m. CONSTE.-

La Secretaria