REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2012-000114
PARTE DEMANDANTE: ADOLFO JAVIER CEGARRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.141.859, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, CARLOS AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.818.
PARTE DEMANDADA: GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de junio de 1.963, bajo el Nro.69, Folios 147 al 151 de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, JOSE ROBERTO BERRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.498.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio con ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado CARLOS AVILA, antes identificadas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Adolfo Javier Cegarra Acosta, ya identificado, en contra de la empresa GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de junio de 1.963, bajo el Nro.69, Folios 147 al 151 de los libros respectivos.
Es de señalar que en fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió diligencia de transacción suscrita por el abogado Carlos Ávila, ya identificado, en nombre y representación del ciudadano Adolfo Javier Cegarra, igualmente identificado y por el abogado José Roberto Berríos, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de la que se desprende que “ declaramos libre de todo apremio y coacción en forma voluntaria y espontánea, que hemos convenido en celebrar TRANSACCIONAL LABORAL de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación jurídico laboral que vinculaban a la Sociedad mercantil “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A.,” y a el ciudadano ADOLFO JAVIER CEGARRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.141.859, anteriormente identificados por vía transaccional y con la finalidad de precaver eventuales litigios judiciales. La Presente TRANSACCIÓN LABORAL, que se celebra conforme al parágrafo único del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERO: El Apoderado Judicial del actor, declara: a) que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa; b) Que el trabajador prestó servicios para la empresa “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A.,” desde el día 20 de diciembre del año 1999, hasta el día 20 de septiembre del año 2011, fecha en la cual fue despedido del cargo de GERENTE que venia desempeñando en la empresa “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A.,” motivo por la cual concluyó la relación de trabajo; c) que el trabajador en fecha 28 de marzo de 2012 interpuso demanda de Diferencia de prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según consta en el Expediente Nº EP11-L-2012-114; d) Que para la fecha del despido el trabajador desempeño el cargo de GERENTE, devengando un salario de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES MENSUALES (Bs.8.676,66); e) Que en virtud de la relación Laboral que unió al trabajador con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establece.
SEGUNDA: El Apoderado Judicial declara, que la cantidad que le adeuda la sociedad mercantil “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A.,” al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, es la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.73.187,40), incluidos en dicha cantidad los siguientes conceptos: 1) DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO por la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs.28.355,52), 2) VACACIONES NO DISFRUTADAS VENCIDAS DEL PERIODO 20/12/1999 AL 20/12/2000 por la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.8.099,28), 3) VACACIONES NO DISFRUTADAS EN EL PERIODO 20/12/2000 AL 20/12/2001, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.603,34), 4) VACACIONES NO DISFRUTADAS EN EL PERIODO 20/12/2002 AL 20/12/2003, por la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.8.099,28), 5) INDEMNIZACION POR PRESTACIONES DINERARIAS DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA CESANTE O PARO FORZOSO, por la cantidad de VEINTISES MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.26.029,98), mas los intereses y demás conceptos laborales desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de hoy.
TERCERO: Ambas partes manifiestan a este tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado la vinculación laboral que existió entre el trabajador ADOLFO JAVIER CEGARRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.141.859, y la sociedad mercantil “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A.,”, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en el presente escrito, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, la sociedad mercantil “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A.,”, en aras de lograr la presente transacción laboral conforme a lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, le ofrece a pagar a el trabajador la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mediante un cheque de la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 19/11/2012 debitado del Código de Cuenta Cliente del “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A.,” identificado con el Nro.0134-0338-45-3381011134, cheque Nº46437308, para el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. El Apoderado Judicial del trabajador manifiesta que recibe en este acto el pago acordado en la presente transacción laboral por cuanto se encuentra facultado para ello, por lo cual se anexa copia del mencionado cheque debidamente firmado por el Apoderado Judicial en señal de conformidad.
CUARTO: el Apoderado Judicial declara que nada queda a deberle la empresa “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A.,” a el trabajador por los conceptos aquí transados los cuales se comprenden desde el inicio de la relación de trabajo desde el 20 de diciembre del año 1999, hasta el 20 de septiembre del año 2011, por el pago de todos los siguientes conceptos: diferencia de indemnización por despido injustificado, por vacaciones no disfrutadas vencidas del periodo 20/12/1999 al 20/12/2000, vacaciones no disfrutadas en el periodo 20/12/2000 al 20/12/2001, vacaciones no disfrutadas en el periodo 20/12/2002 al 20/12/2003, indemnización por prestaciones dinerarias del trabajador o trabajadora cesante o paro forzoso, y cualquier otro beneficio de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a ADOLFO JAVIER CEGARRA ACOSTA, con la empresa “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A.,”, y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito.
QUINTO: En virtud de la presente transacción laboral, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación Laboral, así como por ningún otro concepto de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito en materia laboral.
SEXTO: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción laboral los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es por lo que solicitan al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se sirva imponer la correspondiente HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA DE EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE EL TRABAJADOR ADOLFO JAVIER CEGARRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.141.859, Y EL “GRUPO CORPORATIVO CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR C.A.,” en los términos establecidos. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.”
Ahora bien vista la transacción presentada por las partes, así como el consentimiento manifiesto de las mismas, verificado como ha sido que están debidamente facultadas para tal acto y por cuanto no se vulnera el orden publico, ni las buenas costumbres, ni se afectan los derechos del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” y siendo que el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no excluye la posibilidad de conciliación o transacción como medio alternativo para la solución de los conflictos y que los mismos pueden ser utilizados en todo estado y grado de la causa, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Absteniéndose el Tribunal de ordenar el cierre del expediente hasta tanto conste en autos la verificación del pago del referido cheque, se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen para que siga su curso legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Enaydy Cordero
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo.
En la misma fecha siendo las 08:58 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-
La Secretaria
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