REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2012-000020
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: NAUDY IVAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.438.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado JESUS RAFAEL PARIS ORASMA y JULIO CESAR BARAZARTE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.469.080 y V-4.263.575, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 55.992 y 152.691 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL: Abogada DORIS CAROLINA CASTRO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.814.359, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 108.788.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.012 (folio 75), este tribunal da por recibido el expediente Nº EP11-O-2012-000020, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de solicitud de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano Naudy Iván Pérez anteriormente identificado; quien actúa en nombre propio en defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales; asistido por el apoderado judicial abogado Jesús Paris contra la sociedad mercantil PDVSA, Petróleos, S.A. (PDVSA Barinas), por la presunta violación a la Inamovilidad Laboral y el Derecho al Trabajo.
En fecha dos (02) de noviembre de 2.012 (folio 76 y 77), se libra Despacho Saneador, siendo presentada la solicitud subsanada en fecha siete (07) de noviembre de 2.012 (folio 82 al 84 y su Vto.), por lo que en fecha ocho (08) de noviembre de 2.012 (folio 86 y 87), este Tribunal dicta un auto mediante el establece que el amparo es ejercido contra las actuaciones realizadas por la sociedad mercantil PDVSA, Petróleos S.A. (PDVSA BARINAS), y de allí que, siendo este Juzgado de Primera Instancia Laboral competente con la materia afín, determina su competencia funcional al conocimiento del Amparo y así lo declara expresamente; es decir, admite por cuanto ha lugar en derecho la Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante, para que comparezca a este Tribunal dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a su notificación a darse por enterado del día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, así como también ordeno notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2.012 (folio 94), la suscrita secretaria de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, deja constancia de la actuación realizada por el alguacil, encargado de hacer entrega del oficio N° 254/2012 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; así como también de la notificación practicada a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleos, S.A. (PDVSA BARINAS), respectivamente. En consecuencia, una vez efectuadas las respectivas notificaciones según consta en autos, el tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2.012 (folio 95), fijó la celebración de la Audiencia Constitucional para el día catorce (14) de noviembre de 2.012, a las 11:00 a.m., verificándose la misma en dicha fecha.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción de amparo fue interpuesta, por haber agotado todas las vías previas para lograr el cumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 1146-2011, de fecha veintitrés (23) de diciembre 2.011, y que por consecuencia no teniendo otra vía alterna y que adicionalmente sea la mas expedita para lograr la materialización de lo ordenado en dicha providencia, que permita restituir los derechos violentados, a los fines que se restituya la situación jurídica infringida y se ordene al agraviante el cumplimiento inmediato de lo ordenado en la providencia administrativa; es decir, el reenganche y pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del irrito despido.
Ahora bien, la abogada de la parte accionada manifestó dar cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa que ordena el reenganche del trabajador accionante. En este sentido, es necesario señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:
Artículo 6. “(…) No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”

De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado.
Por lo que se observa que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, siendo el objeto del amparo ejercido contra la sociedad mercantil PDVSA, Petróleos, S.A. (PDVSA Barinas), por la presunta violación a la Inamovilidad Laboral y el Derecho al Trabajo y por cuanto la abogada de la parte accionada manifestó dar cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa que ordena el reenganche del trabajador accionante, y estando facultado para ello, existe con respecto a este amparo una causal de inadmisibilidad sobrevenida, por haber cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque aunque habiéndose admitida en su debida oportunidad, no se puede entrar a conocer el fondo, ello en virtud del carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, el cual puede ser declarado en cualquier estado del proceso.
Así, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, se estima que la acción interpuesta resulta Inadmisible. Y así se declara.
DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano NAUDY IVAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.438, contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del Mes de noviembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Yorkis Delgado
La Secretaria,

Abg. Carmen Montilla
Exp. Nº EP11-O-2012-000020
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia.- CONSTE.-
La Secretaria,

Abg. Carmen Montilla



YPD/mjd.-