REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2011-000406
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LOZADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.785.
APODERADO JUDICIAL: Abogadas LUZ MARINA GUTIERREZ JURADO y LUCIA QUINTERO RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-11.028.744 y V-12.823.911 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado con el Nº 146.908 y 96.599 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050 R.L.”; registrada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.009, anotado bajo el Nº 48, Folio 230, Tomo 56 del Protocolo de Transcripción del año 2.009. Representada legalmente por el ciudadano MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.862.156, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado NIXON ANTONIO FAUDITO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.867, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 136.740.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.011 (folio 01 al 77 y su Vto.), por el identificado ciudadano Luís Lozada, con asistencia de las apoderadas judiciales abogada Luz Gutiérrez y Lucia Quintero, quienes expusieron:
Que el actor prestó sus servicios personales como centinela (vigilante), para la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050, R.L.”, desde el veintinueve (29) de diciembre de 2.009 hasta el dieciséis (16) de diciembre de 2.010, cuando fue despedido injustificadamente, cumpliendo un tiempo de servicio de once (11) meses y diecisiete (17) días.
Que el actor prestó sus servicios personales, bajo una relación de dependencia; ya que, no figura como miembro o asociado de la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050, R.L.”; es decir, que la relación fue de carácter laboral y no asociado con la referida cooperativa.
Que la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050, R.L.”, es contratista de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, Petróleo, S.A.), y el ciudadano Luís Lozada prestó los servicios personales como vigilante en las instalaciones de PDVSA Distrito Barinas, por lo que la relación laboral debe regirse por las normas previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, Gas, sus similares y derivados de Venezuela (F.U.T.P.V.) y la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, Petróleo, S.A.), vigente para el periodo 2.009.-2.011. Igualmente, PDVSA, Petróleo, S.A., es responsable solidariamente, para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral.
Que la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050, R.L.”, le adeuda al ciudadano Luís Lozada, por concepto de diferencia salarial, diferencia de prestaciones sociales, y demás conceptos derivados de la relación laboral, por la prestación de servicio personal como centinela o vigilante Tipo 1, cargo calificado por el Tabulador o Anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera, cuya función consistía en brindar el servicio de seguridad y custodia a las instalaciones de PDVSA, Distrito Barinas, trabajando jornadas de 12, 24 y hasta 72 horas continuas.
Que demanda a la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050, R.L.”, y solidariamente a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, Petróleo, S.A.), para que convengan o en caso contrario sean condenadas por el Tribunal a pagar lo siguiente:
La cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 113.886,97), por concepto de diferencia Salarial.
La cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 81.916,69), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.
La cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 117.176,58), por concepto de penalización por retardo en el pago de los Salarios Quincenales que le correspondían al actor.
La cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 134.871,03), por concepto de penalización por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes.
Al pago de las penalizaciones que se sigan generando, hasta el pago real y definitivo de los salarios, a razón de tres (03) salarios normales por cada día de retardo.
Al pago de las penalizaciones que se sigan generando, a razón de tres (03) días de salario normal por cada día de retardo, hasta el pago definitivo de las Prestaciones Sociales reclamadas.
La cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 138,60), por concepto de Examen Médico Pre-Empleo.
La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.676,72), por concepto de diferencia en el pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación.
La cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 138.434,54), por concepto de Costas Procesales; es decir, el 30% de la estimación de la demanda.
Que estima la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 461.448,49), correspondiente a los conceptos descritos anteriormente.
La presente demanda fue admitida en fecha treinta (30) de noviembre de 2.011 (folio 94 y su Vto.), y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Se observa que no hay contestación de la demanda.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.012 (folio 111 al 115 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha tres (03) de octubre de 2.012 (folio 170 y 171).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si al ciudadano Luís Alberto Lozada Rivas, le corresponde lo solicitado por prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero o de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales, y al demandante lo relativo a la existencia del hecho constitutivo de la presunción de inherencia y conexidad.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha trece (13) de noviembre de 2.012, a las 10:00 a.m.; dejándose constancia de la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia, en virtud de que el equipo asignado para tales fines no se encontraba disponible; y siendo suspendida la misma, a los fines de llegar a un arreglo, por un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha. En este sentido, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.012, el juez dicta el dispositivo del fallo.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Promueve el merito favorable de los autos en relación a la copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 9, y Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., consignados junto con el libelo de la demanda (folio 81 al 89). Observa este sentenciador que estas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
2.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., a favor del ciudadano Luís Lozada (folio 116 al 123). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, por lo que merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto de ellos se evidencia el salario y el cargo desempeñado por el ciudadano Luís Lozada, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
3.- Copia fotostática simple de la hoja de Liquidación de las Prestaciones Sociales del ciudadano Luís Lozada (folio 124). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, por lo que merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
4.- Copia fotostática simple del Libro de Novedades (folio 125 al 160). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los Recibos de Pago de fecha 01/04/2010 - 30/04/2010; 16/09/2.010 - 30/09/2.010; 01/10/2.010 - 15/10/2.010; 16/10/2.010 - 31/10/2.010 y 01/11/2.010 - 15/11/2.010, que rielan a los folios 119 al 123 del expediente de la causa, que fueron consignados en copia fotostática simple, y del Libro de Novedades de los cuales fueron consignadas las respectivas copias.
Observa este sentenciador que no fueron exhibidos los recibos de pago y el libro de novedades; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Luís Alfredo Rojas Vilalba y Francisco José Nieto Santana.
Observa este sentenciador que se presento a testificar el ciudadano Luís Alfredo Rojas Villalba: Este Juzgador determina que su testimonio no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por cuanto no tuvo una apreciación directa de los hechos; es decir, por no encontrarse en la misma área de trabajo, en las oportunidades que el ciudadano Luís Lozada prestaba sus servicios laborales, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Observa este sentenciador que el ciudadano Francisco José Nieto Santana, no se presentó a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, y como un punto transcendente en la resolución de la controversia, se encuentra el alegato concerniente a la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., aducido por el actor en su escrito libelar.
Para lo cual, hay que tomar en consideración la notoriedad judicial, por el conocimiento que tiene este juzgador de otras causas similares, en las acciones incoadas contra la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., y con el mismo pedimento han intentado un cúmulo de demandas ante este tribunal, y de las cuales menciono las siguientes: EP11-L-2011-000131; EP11-L-2011-000132; EP11-L-2011-000163; EP11-L-2011-000164, y EP11-L-2011-000066, pedimento que no es variante, donde se ha establecido que no existe responsabilidad solidaria de la codemandada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., con respecto a las obligaciones contraídas por la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., frente a sus trabajadores.
Ahora bien, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo considera al contratista responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra responder solidariamente frente a estos, cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario; entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De esta forma, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el beneficiario y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidos para los trabajadores de la contratante.
En este orden de ideas, es menester señalar que la misma ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos. Así pues, y toda vez que en la presente causa se alegó la responsabilidad solidaria entre la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., y PDVSA Petróleo y Gas, resultando negado dicho alegato por PDVSA Petróleo y Gas, S.A., debe verificarse la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad.
En este sentido señala Héctor Jaime en la Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, que la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.
Para este autor, se puede afirmar que se entiende que las obras que realiza el contratista son inherentes a al actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
Por el contrario, para que se considere conexa, es cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.
El reglamentista del año 2.006, desarrolla estas nociones señalando en el artículo 23, en consonancia a lo antes expresado, señalando:
Artículo 23: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Por lo que se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura”
De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.
Igualmente, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 LOT, se requeriría que se den las siguientes condiciones:
a) Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.
b) Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y
c) Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.
El articulo 56 ejusdem, entiende:
“…por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.
Atendiendo a la significación de las palabras empleadas en los textos legales transcritos, y a la conexión de ellas entre sí, puede inferirse, como primer paso del esfuerzo de descubrir su sentido lógico acorde con la intención del legislador, que el nacimiento del vinculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho de que la serie de acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza, o de tal modo inseparables, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión de ella.
Por ejemplo, la labor del perforador de pozos petroleros es inherente y, a la vez, conexa, con la propia de la empresa que explota el mineral, dado que “participa de la naturaleza de la actividad del contratante”, y, al mismo tiempo, está en “relación intima y se produce con ocasión de ella.
Con fundamento en los argumentos y hechos expuestos se hace necesario entonces, traer a colación el objeto social de la codemandada Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., el cual es: “(…) El servicio de Seguridad, Protección e inteligencia y monitoreo centralizado de sistemas de alarmas, a las Instituciones del estado y privadas. Y en general cumplir con la vigilancia y el resguardo de dichas instalaciones como del personal que labora en ellas, el traslado tanto del personal como de los materiales, maquinarias, insumos o de cualquier cosa u objeto relacionado con las instalaciones en resguardo; a la orden del Comando General de Milicia Nacional Bolivariana. Complementándose con la producción social comunitaria, según los valores y principios del cooperativismo, en cumplimiento de sus derechos y deberes sociales. (…)” (Subrayado y negrita del Tribunal). Por su parte, el objeto social de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.), lo constituye la realización de actividades concernientes a la explotación, extracción, refinamiento, comercialización, entre otras, de petróleo e hidrocarburos. De tal manera que, del estudio de los objetos sociales de las codemandas, se excluye inmediatamente la inherencia o conexidad entre ellas, y por tanto, no se puede pretender que el simple alegato plasmado en el libelo de la demanda haga nacer la presunción la presunción de inherencia y conexidad contenida en la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, se constata que la actividad de la contratista no es de la misma naturaleza, ni está en relación íntima o se produce con ocasión de la actividad del beneficiario, inclusive puede contratar con otras Instituciones del estado, así como las privadas, por consiguiente, no existe responsabilidad solidaria de la codemandada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., con respecto a las obligaciones contraídas por la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., frente a sus trabajadores, estando éstos excluidos del ámbito de aplicación de la convención colectiva petrolera, por lo que le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
La demandada no dio contestación a la demanda, en tal sentido, por cuanto la misma no es contraria a derecho se tiene como cierto y admitido los hechos de que el ciudadano Luís Alberto Lozada, se desempeño como centinela (vigilante), trabajando jornadas de 12 X 12 hasta el mes de abril, y a partir del mes de mayo, trabajo las jornadas 24 X 24, manteniendo una relación laboral a tiempo indeterminado desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2.009, hasta el dieciséis (16) de diciembre de 2.010, teniendo un tiempo de servicio de once (11) meses y diecisiete (17) días, motivado a un despido injustificado.
En cuanto a los conceptos que solicita el actor, y que desarrolla en su pedimento mes por mes, durante el tiempo que duro la relación laboral, y estableciendo su fundamentación en la aplicable Convención Colectiva Petrolera, tales como:
TIEMPO DE VIAJE DIURNO, TIEMPO DE VIAJE MAYOR A 1.5 HORAS, BONO POR VIAJE NOCTURNO, PRIMA POR JORNADA DE TRABAJO DE 12 HORAS, COMIDA POR JORNADA DE TRABAJO DE 12 HORAS, MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA, PAGO DE COMIDA POR EXTENSIÓN DE JORNADA, PAGO DE COMIDA ADICIONAL DE TRES HORAS EXTRAS, HASTA COMPLETAR UNA NUEVA JORNADA TRABAJADA, PRIMA POR EXTENSIÓN DE JORNADA, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA (ISA), DÍAS DE DESCANSO LEGAL, DÍAS DE DESCANSO CONTRACTUAL, DÍAS DE DESCANSO LEGAL TRABAJADOS, DESCANSO COMPENSATORIO, DESCANSO CONTRACTUAL TRABAJADO, PRIMA POR 6 DÍA PROGRAMADO TRABAJADO, DÍA ADICIONAL POR 6 DÍA PROGRAMADO TRABAJADO, PRIMA POR FERIADO TRABAJADO, DIAS DE EXAMEN MEDICO PRE –EMPLEO, PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE SALARIOS, PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGUADAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, como se estableció en el punto de la inherencia y conexidad ya estudiado, al estar éste trabajador excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por serle aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, y por ser conceptos propios de la Convención Colectiva Petrolera, los mismos no son procedente. Y así se declara.
El pedimento de los excesos legales; es decir, lo solicitado por el trabajador como DESCANSO LEGAL, DIA FERIADO, DESCANSO COMPENSATORIO POR DIA DOMINGO, DIA FERIADO TRABAJADO, HORAS DE DESCANSO NO DISFRUTADA; ahora bien, este juzgador se acoge a lo establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social: “(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente y declara improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide (…)”.
En cuanto a lo solicitado por horas extras, al igual que lo establecido con anterioridad, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos, pero las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido, sin embargo, se observa que por una relación en la que laboró menos de un año, el demandante con el argumento de que, “(…)si trabajo diecinueve (19) jornadas extras, veintiuna(21) jornadas extraordinaria de veinticuatro(24) jornadas extras, y si continuaba trabajando le seguían generando horas extras, le generaron doce (12) horas extras en cada jornada (…), solicita que se le cancelen 1.752 horas extras, como continuación se transcribe:
Mes Horas extras
Dic-10 0,00
Ene-11 0,00
Feb-11 0,00
Mar-11 0,00
Abr-10 0,00
May-10 228
Jun-10 228
Jul-10 252
Ago-10 252
Sep-10 228
Oct-10 216
Nov-10 228
Dic-10 120
total 1.752
Ahora bien, al tratarse de un trabajador que labora, como lo detalla en las planillas, trabajando jornadas de 12 X 12 hasta el mes de abril, y a partir del mes de mayo, trabajo las jornadas 24 X 24, esta forma de solicitar este pedimento ya descrita, que de cuerdo a las jornadas trabajadas, en los diferentes días al mes, tuviese le generaron doce (12) horas extras en cada jornada, de este modo de ver, es como sí la parte demandada manifestara que por trabajar 24 x 24, le cancela 15 días porque solo laboro 15 días, o porque falto más de 15 días al mes, lo despidió injustificadamente, cuando en realidad, esa fue la modalidad pactada para laborar, por lo que debe considerarse que las horas extras solicitadas bajo los argumentos plasmados por la demandante, no son procedente. Y así se declara.
Para los días de descanso trabajado, así como el bono nocturno, a pesar que no existen el total de prueba que los mismo fueron laborados como lo establece el actor, se deben tomar los que aparecen en los recibos de pagos que rielan en los folios 116 al 123 del expediente de la causa y que fueran cancelados debidamente de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto no se debe nada por estos conceptos. Y así se declara.
Respecto a lo solicitado por feriado, no existe prueba por parte de la demandante en auto de que haya trabajado en días feriados que no sea el domingo. Y así se declara.
En cuanto a los días domingos trabajados, el actor trabajo en el mes de noviembre y diciembre del año 2010, como se desprende de los folios 133, 145, 159, correspondiendo a los domingos 07 y 21 de noviembre del año 2010, y 05 de diciembre de 2010, de los cuales no se evidencia en los recibos de pago correspondiente a este mes, que los mismos se le hayan cancelado, es por lo que se debe ordenar dicho pago de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
Para el salario solicitado, se debe tener en cuenta lo denominado por el actor en el libelo, como nomina pagada al trabajador, y que en coinciden con los recibos de pagos del salario que este recibió, que rielan de los folios 116 al 123 del expediente de la causa, teniendo como ultimo salario diario de SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 70,55). Y así se declara.
Dicho lo anterior, este Juzgador determina que el ciudadano Luís Alberto Lozada prestó sus servicios personales como Centinela (vigilante) para la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., manteniendo una relación laboral ininterrumpidamente desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2.009, hasta el dieciséis (16) de diciembre de 2.010, el cual fue despedido injustificadamente, no siendo aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera. Y así se declara.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x 70,55 Bs. = 1.058,25 / 360 días = Bs. 2,94
b) Alícuotas por bono vacacional: 7 días x 70,55 Bs. = 493,85 / 360 días = Bs. 1,37
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 4,31+ Bs. 70,55 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 74,86.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1. -Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el día veintinueve (29) de diciembre de 2.009, hasta el dieciséis (16) de diciembre de 2.010.
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Dic-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-10 996,62 33,22 0,65 1,38 35,25 0,00
Feb-10 1.083,33 36,11 0,70 1,50 38,32 0,00
Mar-10 1.343,33 44,78 0,87 1,87 47,51 0,00
Abr-10 1.660,00 55,33 1,08 2,31 58,71 5 293,57
May-10 1.660,00 55,33 1,08 2,31 58,71 5 293,57
Jun-10 1.660,00 55,33 1,08 2,31 58,71 5 293,57
Jul-10 1.660,00 55,33 1,08 2,31 58,71 5 293,57
Ago-10 1.660,00 55,33 1,08 2,31 58,71 5 293,57
Sep-10 2.088,90 69,63 1,35 2,90 73,89 5 369,43
Oct-10 2.116,60 70,55 1,37 2,94 74,86 5 374,32
Nov-10 2.116,60 70,55 1,37 2,94 74,86 5 374,32
Dic-10 1.044,45 34,82 0,00 0,00 34,82 0 0,00
2.585,95
Resultando la cantidad de Bs. 2.585,95 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas le corresponden al demandante:
De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, eiusdem:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Vacaciones L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 15 1,25 11 13,75
13,75 X Bs. 70,55 = Bs. 970,06
TOTAL: Bs. 970,06
Resultando la cantidad de Bs.970,06. Y así se declara.
Bono vacacional L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 07 0,58 11 6,42
6,42 X Bs. 70,55 = Bs. 452,70
TOTAL: Bs. 452,70
Resultando la cantidad de Bs. 452,70. Y así se declara.
4.- Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, en consecuencia le corresponden por este concepto:
Periodo Días Fracción meses Total días
2010 15 1,25 11 13,75
13,75 X Bs. 54,69= 751,89
Resultando la cantidad de Bs. 751,89 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
5.-Indemnización por despido injustificado: queda establecido que el actor fue despedido injustificadamente, por lo que corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de 30 días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año.
Indemnización de antigüedad:
30 días X Bs.74, 86. = Bs. 2.245,80
6.- Indemnización sustitutiva de preaviso:
30 días X Bs. 74,86. = Bs.2.245,80
7.- Días laborados no cancelados: Por cuanto establece el actor que se le deben los tres (03) días del mes de diciembre que fue trabajado, ya que la relación laboral inicio el día 29 de este mes, y no existiendo prueba en actos de que se le haya cancelado, se debe ordenar el pago, pero no con el salario que establece el actor en una, que es el de Bs. 69,30, que deviene del salario básico mensual de Bs. 2.079, que utilizo en cada uno de los meses de toda la relación laboral en el amparo de la Convención Colectiva, por lo que, al no haberse establecido otro salario diferente al expresado en el folio 70, y que denomina en el cuadro como nomina pagada al trabajador, se debe tener que es el salario mínimo decretado por le Ejecutivo Nacional para la fecha, es decir el salario diario de Bs.32,25.
03 día X Bs. 32,25 = Bs. 96,75
8.- Para el concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación, y que el actor solicita que se le pague la diferencia, refiriéndose al monto en los meses que se le realizo el pago con la respectiva unidad tributaria, y por la admisión de hecho, este juzgador establece, en principio dicho concepto es propio de la Convención Colectiva Petrolera, y a el solicitante le es aplicado la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en consideración lo expresado en los folios 73 y su Vto., que denomina en el cuadro como monto pagado, utilizando la unidad tributaria correspondiente para este año, teniendo solo pendiente dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2.010, por no existir prueba de que se le haya cancelado, se debe ordenar el pago con la unidad tributaria de Bs. 16,25, pero como Ley de Alimentación para los Trabajadores.
16,25 X 16 = Bs. 260.
Resultando la cantidad de Bs.260. Y así se declara.
9.- En cuanto a los días domingos trabajados, el actor trabajo en el mes de noviembre y diciembre del año 2010, como se desprende de los folios 133, 145, 159, correspondiendo a los domingos 07 y 21 de noviembre del año 2010, y 05 de diciembre de 2010, de los cuales no se evidencia en los recibos de pago correspondiente a este mes, que los mismos se le hayan cancelado, es por lo que se debe ordenar dicho pago de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Derecho al pago de los días (domingo): artículos 217 de la ley orgánica del trabajo.
Domingos
Año2010
Mes Domingos
Noviembre - 07 1
Noviembre - 21 1
Diciembre - 05 1
Total = 3
Correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 214,43 que resultan de los tres (03) días trabajados en domingo con el salario diario de Bs. 47,65, más el recargo del 50 %. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad Bs. 2.585,95
2 y 3) Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 1.422,76
4) Utilidades Bs. 751,89
5) Indemnización por despido injustificado Bs. 2.245,80
6) Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.245,80
7) Días laborados no cancelados Bs. 96,75
8) Ley de Alimentación para los Trabajadores Bs. 260
9) Días domingo trabajados Bs. 214,43
________________
TOTAL: Bs. 9.832,38
La sumatoria de todos estos montos da un total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.832,38), menos la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.736,26), que se desprende del folio 124 del expediente de la causa, dando una diferencia de SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7.096,12), monto este, que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veintinueve (29) de diciembre de 2.009 hasta el dieciséis (16) de diciembre de 2.010, descontándosele la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26,68), según se desprende del folio 124 del expediente de la causa. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales menos Bs.26,68, ya cancelado, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO LOZADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.785 contra la ASOCIACION COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050 R.L.”, y SIN LUGAR en relación a la empresa PVDSA, PETRÓLEO, S.A.
Se ordena a la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., a cancelar la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 7.096,12). Así como la Corrección Monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2011-000406
En esta misma fecha siendo las 01:37 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
YPD/mjd.-
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