REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2012-000251
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil AUTOLLANOS BARINAS, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha uno (01) de febrero de 1993, bajo el Nº 21, tomo IV, folios 100 al 107.
APODERADO JUDICIAL: Abogado USTINOVK SAULO FREITES ALVARAY y ASDRUBAL PIÑA SOLES, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.268.514 y V-9.262.497 e inscritos en el Inpreabogado con el Nº 32.508 y 39.296 en su orden.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS AUTOLLANOS (SUBSTEAUTOLLANOS); representada por el ciudadano Nicolás José Pereira Navarro, titular de la cédula de identidad Nº V-15.671.387, en su condición de Secretario General.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado ELIBANIO UZCATEGUI y ANA MARIA ALMEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739 y V-15.270.875 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610 y 143.129 en su orden.
MOTIVO: DISOLUCION DE ORGANIZACIÓN SINDICAL
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha once (11) de junio de 2.012 (folio 1 al 10), por la identificada sociedad mercantil Autollanos Barinas, C.A., con asistencia del apoderado judicial abogado Ustinovk Freites, quien expuso:
Que se propone la presente demanda por disolución del Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de las Empresas Autollanos (SUBSTEAUTOLLANOS).
Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.011, un grupo conformado por veintiún (21) trabajadores de Autollanos Barinas, C.A., presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de inscripción de la organización sindical.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, autorizó la inscripción, quedando registrado en el Tomo IV, folio 109, bajo el N° 772 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales, y asignándole el N° de expediente administrativo 004-2011-02-00006.
En fecha seis (06) de octubre de 2.011, el secretario general de la organización sindical, consigna ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, una lista de miembros de veintitrés (23) afiliaciones al sindicato; sin embargo, un total de siete (07) trabajadores afiliados quedaron excluidos por diversos motivos, seis (06) retiraron voluntariamente su membresía, y uno (01) quedo fuera, motivado al despido justificado previamente autorizado por el Ministerio del Trabajo; es decir, los trabajadores Erika Rivas Paredes, Rosa Paredes, Derinson Morillo Sánchez y Yurbelis Carmona, titulares de la cédula de identidad N° V-19.349.793; V-13.946.361; V-14.518.720 y V-15.072.659 respectivamente, en fecha catorce (14) de octubre de 2.011, consignaron por escrito en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, su manifestación formal de desafiliación sindical; el trabajador Orangel Ramón Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-11.189.896, no trabajaba para la empresa Autollanos Barinas, C.A., desde el tres (03) de febrero de 2.012, fecha en la que fue despedido justificadamente por haberlo autorizado la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y los trabajadores Jorge Rodríguez y Everson Santos, titulares de la cédula de identidad N° V-14.813.294 y V-19.783.792, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.012 y cuatro (04) de junio de 2.012 respectivamente, consignaron por escrito en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, su manifestación formal de desafiliación sindical, simultáneamente con su retiro del puesto de trabajo.
Que desde el cuatro (04) de junio de 2.012, el Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de las Empresas Autollanos (SUBSTEAUTOLLANOS), actualmente cuenta con una membresía de dieciséis (16) afiliados.
Que los representantes de la organización sindical, sin contar con el número de miembros que se requiere por virtud de la ley para existir, han desplegado una serie de conductas, que de diversos modos perjudica tanto la actividad productiva de Autollanos Barinas, C.A., como su patrimonio. Entre ellas se mencionan:
-. Han planteado conflictos de hecho, por reclamaciones laborales, para lo cual han ejecutado el cierre temporal de las instalaciones de la empresa, interrumpiendo si ninguna justificación la jornada laboral.
-. Han presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de discusión de Proyecto de Convención Colectiva, conocida en el expediente N° 004-2011-04-00008.
-. Han asistido con el carácter de representantes sindicales, intervenido e interferido en actos administrativos durante procedimientos administrativos de carácter particular, realizando alegaciones durante actos de mediación, conciliación y evacuación de pruebas.
Que el Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de las Empresas Autollanos (SUBSTEAUTOLLANOS), se encuentra en fase de disolución y consecuente liquidación, toda vez que carece del número de miembros suficientes para existir como organización sindical, de conformidad con los artículos 376 y 426 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo, al momento de constituirse la referida organización sindical, los requisitos de constitución estaban regulados en la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1.997, en el artículo 408, que exigía el mismo número de veinte (20) trabajadores para constituir un sindicato de empresa.
Que de conformidad con el literal “a” del artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le atribuye al patrono, la condición de interesado en la interposición de la acción de disolución de sindicato.
Que demanda la disolución del Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de las Empresas Autollanos (SUBSTEAUTOLLANOS), a los fines de que se declare la extinción de la personalidad jurídica.
Que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 270.090,00), equivalente a Tres Mil Una (3001) Unidades Tributarias.
La presente demanda fue admitida en fecha trece (13) de junio de 2.012 (folio 18 y su Vto.), y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.012 (folio 319 al 321), en los siguientes términos:
Rechaza en todas y cada una de sus partes el temerario e infundado contenido del libelo de solicitud patronal, donde se pretende que se disuelva el Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de las Empresas Autollanos (SUBSTEAUTOLLANOS), por cuanto es falso que se den los supuestos legales para dicha disolución.
Niega, rechaza y contradice que el sindicato haya planteado conflictos de hecho o que haya ejecutado el cierre temporal de las instalaciones de la empresa, interrumpiendo sin ninguna justificación la jornada laboral.
Niega, rechaza y contradice que los representantes sindicales hayan paralizado las actividades en horas laborales o que hubieren producido una perturbación en el normal desarrollo de las actividades laborales.
Es falso que la organización sindical que se pretende sea disuelta, haya entrado en una etapa de disolución, cuando lo cierto es que la patronal ha perturbado contumazmente la libertad sindical, afectando el trabajo y la organización de los miembros del sindicato.
Es falso que actualmente el Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de las Empresas Autollanos (SUBSTEAUTOLLANOS), cuente con una membresía de dieciséis (16) afiliados; ya que, la voluntad mayoritaria de mas de treinta (30) trabajadores de la empresa, está solidaria con la organización sindical, pero la injerencia contumaz del patrono, hace que los trabajadores sientan fundado temor de ser desmejorados en sus condiciones de trabajo si persisten en sus derechos de participar en la organización sindical.
Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de septiembre de 2.012 (folio 36 al 46, 298 al 299, respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha nueve (09) de octubre de 2.012 (folio 327 y 328).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si el Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de las Empresas Autollanos (SUBSTEAUTOLLANOS), cuenta con el número de miembros suficientes para existir como organización sindical; y en su defecto si es procedente su disolución.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.012, a las 10:00 a.m., verificándose la misma en dicha fecha.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Documentales
1.- Copia certificada de documentales que rielan insertas al expediente administrativo N° 004-2011-02-00006, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 48 al 214, 252 al 294, 296 y 297).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 119 al 124, 277 al 283, 293, 294 y 297 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.012; por cuanto, carecen de validez, ya que los trabajadores se vieron forzados a suscribirla por el patrono, y no fueron actos voluntarios; sin embargo, se verifica que la impugnación es el medio genérico que establece la Ley Adjetiva para atacar la prueba documental, siendo la Tacha de Instrumentos la forma correcta de atacar documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que se consideren falsos, y visto que dichas documentales constituyen un documento publico administrativo, y al no ser atacados de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no aportando la demandada un medio diferente, como prueba en contrario para desvirtuarla, este Juzgador le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales promovidas y ratificadas, que fueran consignadas en autos. Y así de declara.
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 48 al 118, 125 al 214, 252 al 276, 284 al 292 y 296, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en consecuencia, aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido en la presente causa, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Copia certificada de documentales que rielan insertas al expediente administrativo N° 004-2011-01-00663, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 216 al 239).
3.- Legajo de documentos contentivo de Notificación de Despido Justificado, suscrito por la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 241 al 250).
Observa este sentenciador que las documentales 216 al 239 y 241 al 250, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1.- Copia fotostática simple del expediente administrativo N° 004-2011-02-00006, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que corre inserto al Cuaderno de Medidas; signado con el Nº EH12-X-2012-000022. Observa este sentenciador que dichas documentales han sido valoradas precedentemente. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS ORDENADAS POR ESTE JUZGADOR:
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio ordena la declaración parte, siendo interrogado los ciudadanos Nicolás José Pereira Navarro e Ibrahin Farias, en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.012, y observa este sentenciador que de sus declaraciones se desprende que actualmente el Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de las Empresas Autollanos (SUBSTEAUTOLLANOS), cuenta con doce (12) afiliados; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración los argumentos de la demandada, estableciendo que es falso de que cuente el demandante con una membresía de dieciséis (16) afiliados, ya que la voluntad mayoritaria de mas de treinta (30) trabajadores de la empresa, bajo esta premisa se observa del folio 89 al 91, de la inscripción y registro del Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de las empresa Autollanos (SUBSTEAUTOLLANOS), de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.011, esta cuenta de con veintiún (21) trabajadores afiliados.
De los folios 94 al folio 116, se establecen veintitrés (23) afiliaciones al del Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de las empresa Autollanos (SUBSTEAUTOLLANOS), de las cuales se anexan tres (03) afiliaciones adicionales, la de Yoleida Pérez, Guiomar Hernández y Yurbeilis Carmona, que se desprende de los folios 95, 97 y 98, no encontrándose en estas incluida la de Erika del Valle Rivas Paredes; posteriormente en fecha veinte (20) de junio de 2.012, se afilia Milagro del Valle Navarro Ortiz, según se evidencia del folio 285, teniendo un total de veinticinco (25) afiliados al sindicato.
Los ciudadanos Erika Rivas Paredes, Rosa Paredes, Derinson Hildemaro Morillo Sánchez, Yurbelis Carmona, solicitan la desincorporación del sindicato. (Folios 119 al 124).
En fecha veintitrés (23) de enero de 2.012, se declara Con Lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir al trabajador Ángel Ramón Castillo. (Folio 224 y 234)
Renuncian al cargo que desempeñaban en la empresa y al sindicato, los ciudadanos Jorge Rodríguez y Everson Santos (Folios 277 al 280).
Renuncian al sindicato los ciudadanos Rafael Rivas, Yessica Josefina Rodríguez, Mónica Tovar, Guiomar Carolina Hernández, Milagros del Valle Navarro Ortiz (folios 281, 282, 283, 293, 294, 297).
En atención a lo anterior, se hace necesario transcribir lo establecido en los artículos 417 de la Ley Orgánica del Trabajo y 376, 426 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que disponen:
“Artículo 417. Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.
Articulo 376. Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa (…)
Articulo 426. Son causales de disolución de las organizaciones sindicales:
4. El funcionamiento con un numero menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”
Ahora bien, de lo establecido con anterioridad se tiene que el sindicato se inicio con más de veinte (20) afiliados, llegando hasta un numero de veinticinco (25) afiliados, para luego tener doce (12) desincorporaciones, entre ellas, las desincorporaciones al sindicato, renuncias al mismo y a la empresa, con la calificación de faltas autorizando para despedir al trabajador Ángel Ramón Castillo, se tienen trece (13) afiliados, aunada a la declaración de parte establecida por los ciudadanos Nicolás Pereira Navarro y Ibrahin Farias, quienes establecieron en la audiencia de juicio que habían actualmente doce (12) afiliados, pues, claramente observa este juzgador, que el sindicato cuenta actualmente con menos de veinte (20) afiliados para su funcionamiento, y no evidenciándose prueba alguna de que el patrono haya obligado fraudulentamente a firmar escritos a los trabajadores y trabajadoras elaborado por el mismo patrono, es por lo que tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y de conformidad del articulo 426, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, debe forzosamente disolver el Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de las empresa Autollanos (SUBSTEAUTOLLANOS). Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la acción incoada por la Sociedad mercantil AUTOLLANOS BARINAS, C.A., contra el SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS AUTOLLANOS (SUBSTEAUTOLLANOS).
En consecuencia, se ordena la disolución del Sindicato Único Bolivariano Socialista de Trabajadores de la empresa Autollanos (SUBSTEAUTOLLANOS).
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2012-000251
En esta misma fecha siendo las 02:39 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera
YPD/mjd.-
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