REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil Doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2010-000302

DEMANDANTES: YOHANDRY ANTONIO OLIVAR ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.206.718.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.535, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 134.504.


DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONSARBACA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16.06.2006, anotado bajo el Nro. 71, tomo 43-A. en la persona del ciudadano: DOUGLAS RIVERO, en su condición de Gerente Administrativo


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 30.09.2012 por el abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YOHANDRY ANTONIO OLIVAR ANGULO, en contra de la empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A., por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.

En fecha 01.10.2010 se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada.

EN fecha 08.10.2010 se recibió diligencia del ciudadano José Montoya, en su condición de alguacil de esta Coordinación Laboral, mediante la cual expone que le fue imposible practicar la notificación ordenada, procediendo a devolver las mismas. En misma fecha, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte demandante a suministrar nueva dirección al tribunal con el objeto de notificar a la empresa demandada y no paralizar el proceso.

En fecha 19.10.2010 comparece el Apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia suministra la nueva dirección a los fines de realizar la notificación correspondiente.

En fecha 22.10.2010 se dictó auto ordenando la notificación de la empresa demandada en la dirección suministrada por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 04.11.2010 consignó diligencia el ciudadano José Montoya en su condición de alguacil de esta coordinación laboral mediante la cual devuelve las boletas por cuanto le fue imposible practicar las mismas.

En fecha 04.11.2010 se dictó auto mediante el cual se instó nuevamente a la parte demandante suministrar nueva dirección a los fines de practicar la notificación correspondiente.

En fecha 20.01.2011 el apoderado judicial de la parte demandante suministra nueva dirección y el tribunal en fecha 26.01.2011 acordó exhortar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Carabobo, acordando nombrar como correo especial al apoderado judicial demandante. En misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 19.09.2012 este juzgado en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada desde el 26.01.2011, dictó auto mediante el cual se ordeno la notificación de la parte demandante a los fines de informarle que una vez constara en autos la notificación correría un lapso de 10 días hábiles para la reanudación de la causa.

En fecha 28.09.2012 comparece el ciudadano Jean Carlo Fernández, en su condición de alguacil de esta coordinación laboral, mediante la cual informa que la dirección del apoderado judicial del demandante no fue localizada y por tanto fue imposible su notificación.

En fecha 28.09.2012 se dictó auto ordenado la publicación del cartel en la cartelera de esta coordinación. En misma fecha se cumplió lo ordenado.

En fecha 02.10.2012 consignó diligencia el ciudadano Jean Carlo Fernández mediante el cual informa que dio cumplimiento al auto de fecha 28.09.2012 bajo los términos allí indicados; en misma fecha la secretaria del juzgado certifico tal actuación.

En fecha 13.11.2012 este juzgador se abocó al conocimiento de la causa fijando un lapso de tres días para que las partes ejercieren la recusación a que hubiere lugar, vencido dicho lapso sin que las partes hicieren uso de dicho derecho pasa este tribunal a pronunciarse bajo los siguientes términos:

Se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha: veinte (20) de Enero del año 2011 tal y como consta en el folio 28 de la presente causa, y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, diecinueve (19) de Noviembre del año 2012 ha transcurrido el lapso de Un (1) año, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, en este sentido se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:

“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del máximo tribunal del país, en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del Mes de Noviembre del año 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.
EL JUEZ


Abg. Gustavo Adrián Lindarte.

El Secretario;

Abg. Jhonny Vela


En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-


El Secretario;

Abg. Jhonny Vela

GAL/jv