REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000362

DEMANDANTES: ANAMAR VIVIANA CONTRERAS DIAZ, VIVIAN MARITZA CONTRERAS DIAZ y ANA MARLENE DIAZ DE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-20.406.418, V-20.406.419 y V-7.960.064, todo en su orden.

ABOGADOS DE LOS DEMANDANTES: MAYELIET RODRIGUEZ TREJO y OMAR COLMENARES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 70.651 y 175.915 respectivamente. Quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANAMAR VIVIANA CONTRERAS DIAZ, ya identificada, Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha: catorce (14) de Septiembre del año 2012, anotado bajo el Nº 48, Tomo: 201 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto del folio: nueve (09) al folio catorce (14) ambos inclusive; y en calidad de abogados asistentes de las ciudadanas Vivian Maritza Contreras Díaz y Ana Marlene Díaz de Contreras, ya identificadas.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas en fecha 02/03/1977, bajo el Nro. 56, Tomo 1-A-1977. Representada legalmente por el Ciudadano: ALBERTO KATIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.138.005.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los Abogados MAYELIET RODRIGUEZ TREJO y OMAR COLMENARES, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 70.651 y 175.915, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana ANAMAR VIVIANA CONTRERAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.406.418 y por las ciudadanas VIVIAN MARITZA CONTRERAS DIAZ y MARLENE DIAZ DE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-20.406.419 y V.-7.960.064, todo en su orden, asistidas por los abogados anteriormente mencionados, en contra de: INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNA, C.A., representada legalmente por el Ciudadano: ALBERTO KATIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.932.110; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2012 y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha catorce (14) de Junio del año 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstuvo de admitirla por los siguientes motivos:

• No existe suficiente claridad en cuanto a la labor realizada por el de cujus, ya que se desprende de la narración del libelo de la demanda, específicamente en el Capitulo Segundo, que el de cujus Ángel Argenis Contreras Sánchez prestó sus servicios como trabajador de la Sociedad Mercantil INSTITUTO DIAGNOSTICO VARYNA C. A., sin indicar las labores que desempeñó en dicha empresa.
• Se observa que existe ambigüedad en relación a los salarios utilizados para el cálculo de los conceptos reclamados; se señala por un lado, para calcular la Prestación de Antigüedad un salario diario DE CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (BS. 177,90); y para los demás conceptos laborales tales como vacaciones culminadas y fraccionadas, bono culminado y fraccionado, días de descanso y utilidades un salario diario de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 233,33) percibiéndose que no se indica que conceptos se tomaron en cuenta para determinar dichos salarios, lo cual conlleva a que la pretensión sea indeterminada.
• En cuanto a la Prestación de Antigüedad e intereses por fideicomiso que se reclaman se limita a señalar unos montos de manera genérica por: Antigüedad e Intereses por Prestaciones Sociales sin indicar, ni mencionar el salario normal y el integral, no se determina el monto de los salarios que devengaba el trabajador a lo largo de la relación de trabajo ni sus correspondientes acreditaciones mes a mes, siendo esto necesario para determinar los límites de la pretensión ya que permitiría determinar lo que realmente reclama por prestación de Antigüedad y por intereses;
• En cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, tanto cumplidos como fraccionados, no señala que años no se cancelaron ni se hace mención del periodo que se reclama como fracción.
• En cuanto a los días de descanso reclamados no se específico cuales fueron esos días, el salario, los hechos que la originaron y la fundamentación legal por la cual se reclaman.
• En cuanto a las utilidades no se indica el periodo reclamado o peticionado


Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de que las mismas procedieran a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2012 el ciudadano ANTONIO JOSE CAMACARO, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio veinticuatro (24) y veintiséis (26), que se traslado al domicilio señalado en el libelo de la demanda y fue atendido por las demandantes las Ciudadanas: MARLENE DIAZ DE CONTRERAS y VIVIAN MARITZA CONTRERAS DIAZ, todo en so orden, quienes recibieron y firmaron conformes los carteles de notificación y así dejó constancia en misma fecha la ciudadana Secretaria de esta Coordinación Laboral, abogada: Carmen América Montilla, lo cual se evidencia al folio veintiocho (28).

Así mismo, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012 el ciudadano alguacil, ya identificado, dejó constancia que no pudo practicar la notificación de la ciudadana ANAMAR VIVIANA CONTRERAS DIAZ, por cuanto la misma no era conocida en el sitio donde se ordenó practicar la notificación; en misma fecha, se dictó auto ordenando librar nueva boleta de notificación para su publicación en la cartelera de la esta Coordinación Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2012, el ciudadano JOSE ANTONIO CAMACARO, en su condición de alguacil de esta coordinación, dejó constancia de la publicación en la cartelera de la notificación ordenada por auto de fecha 16.11.2012. En misma fecha se dejó constancia por secretaria de haberse practicado dicha actuación.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, la abogada MAYELIET RODRÍGUEZ TREJO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANAMAR VIVIANA CONTRERAS DIAZ, presentó escrito en la cual manifiesta que el Alguacil de este Juzgado no dejó la boleta de notificación de su representada en la persona de sus apoderados por cuanto el mismo se limito a preguntar por su patrocinada en el domicilio procesal indicado en el libelo de demanda y que la misma no es conocida en el sitio, en virtud a ello solicito ser tomada en cuenta tal hecho y se dio por notificada expresamente en la presente causa a los fines de que a partir de ese momento, se tomara en cuenta el lapso para proceder a corregir la demanda.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2012, el tribunal dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, que corre inserto al folio treinta y dos (32) de la presente causa, en el cual se ordenó la notificación de la ciudadana ANAMAR VIVIANA CONTRERAS DIAZ en la cartelera de esta Coordinación Laboral; y vista la notificación expresa hecha por la Apoderada Judicial de la ciudadana ANAMAR VIVIANA CONTRERAS DIAZ, tal y como consta en el escrito de fecha 21.11.2012 que corre inserto en el folio treinta y siete (37), se verificó la notificación de todas las partes indicándoles que el lapso para la corrección de la demanda empezó a correr a partir de la fecha 21.11.2012.

Ahora bien, se observa que desde la última de las notificaciones han transcurrido los dos (2) días hábiles (22 y 23 de Noviembre del año 2012) dentro de los cuales los demandantes han debido realizar la corrección ordenada; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente, se evidencia que los Demandantes no cumplieron con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2012. Año 202º y 153º.

El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. María Hidalgo

En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-

La Secretaria


Abg; María Hidalgo


GAL/mh