REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil Doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2010-000297
DEMANDANTE: JINMY JOSE ESPINOZA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.662.590.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARMANDO GUITIAN ZANELLA y HECTOR MIGUEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 6.391.125 y V-11.712.036, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 141.528 y 136.732.
DEMANDADA: HK TRANSPORTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anotado bajo el Nro 34, tomo 10-A. en la persona de su presidente o vicepresidente ciudadanos: HERVERT WILSON BALAGUERA y HERVERT YEAMPIER BALAGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 13.355.820 y V-13.193.179, todo en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 29.09.2010 por los abogados en ejercicio JOSE ARMANDO GAITAN ZANELLA y HECTOR MIGUEL HERRERA, en su condición de Co Apoderados judiciales del ciudadano JINMY JOSE ESPINOZA CAMACHO, en contra de la empresa KH TRANSPORTE, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. En fecha 18.10.2010 se libró Despacho Saneador, siendo subsanada la demanda en fecha 21.10.2010.
En fecha 01.10.2010 se admitió la presente demanda ordenándose librar exhorto al Circuito Judicial Laboral del estado Aragua a los fines de practicar la notificación mediante cartel a la empresa demandada a los fines de celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 23.12.20010 se recibió oficio Nro. 0692/2010 de fecha 25.11.2010, mediante la cual el Tribunal Duodécimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua remite despacho de comisión sin cumplir por cuanto no fue posible la notificación y se procedió a dictar auto ordenando a la parte demandante suministrar nueva dirección.
En fecha 17.01.2011 la representación judicial de la parte demandante consignó escrito en la cual indica la dirección donde se debía practicar la notificación de la parte demandada; en misma fecha se ordenó nuevamente librar exhorto a los tribunales laborales del estado Aragua.
En fecha 11.03.2011 se recibió oficio Nro. 0100/11 de fecha 15.02.2011, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua remite despacho de comisión sin cumplir por cuanto no fue posible la notificación y se procedió a dictar auto ordenando a la parte demandante suministrar nueva dirección.
En fecha 31.07.2012 este juzgado en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada desde el 11.03.2011, dictó auto mediante el cual se ordeno la notificación de la parte demandante a los fines de informarle que una vez constara en autos la notificación correría un lapso de 10 días hábiles para la reanudación de la causa.
En fecha 10.10.2012 comparece el ciudadano Paúl Guzmán Domínguez, en su condición de alguacil de esta coordinación laboral, mediante la cual informa que practicó la notificación ordenada en los términos estipulados. En misma fecha se certificó por secretaría tal actuación.
En fecha 21.11.2012 este juzgador se abocó al conocimiento de la causa fijando un lapso de tres días para que las partes ejercieren la recusación a que hubiere lugar, vencido dicho lapso sin que las partes hicieren uso de dicho derecho pasa este tribunal a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha: Diecisiete (17) de enero del año 2011, tal y como consta en el folio 33 de la presente causa, y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, veintisiete (27) de Noviembre del año 2012 ha transcurrido el lapso de Un (1) año, diez (10) meses y diez (10) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso; en este sentido, se materializa el supuesto para que opere la perención de la instancia, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio este acogido por la Sala de Casación Social del máximo tribunal del país, en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del Mes de Noviembre del año 2012, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
La secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
Abg. Carmen América Montilla
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Carmen América Montilla
GAL/camG
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