Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia
Valencia, 14 de noviembre del 20112
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000392
PARTE ACTORA: JUDITH SOCORRO MENDOZA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA MARCOVICHE, I.P.S.A 78.861 Y ISAYDA ALVARADO, I.P.S.A Nº- 129.796.-
PARTE DEMANDADA: LICORES DEL SUR S.R.L., EDYS GARCIA ROMERO, LERIDA ALEJANDRINA GARCIA ROMERO, YOLANDA GARCIA ROMERO, LUIS GARCIA ROMERO, CARLOS GARCIA ROMERO, YASMIN GARCIA ROMERO, YINI GARCIA ROMERO y SORANGEL GARCIA ROMERO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 08 de Marzo del 2012, la parte actora JUDITH SOCORRO MENDOZA, titular de la cedula de Identidad No. 7.497.972, interpuso demanda contra LICORES DEL SUR S.R.L, EDYS GARCIA ROMERO, LERIDA ALEJANDRINA GARCIA ROMERO, YOLANDA GARCIA ROMERO, LUIS GARCIA ROMERO, CARLOS GARCIA ROMERO, YASMIN GARCIA ROMERO, YINI GARCIA ROMERO y SORANGEL GARCIA ROMERO, y una vez admitida la demanda en fecha 12 de marzo del 2012, se procedió a librar los respectivos carteles de notificación, siendo debidamente notificadas las partes, tal y como dejó constancia el Alguacil de este Circuito Judicial, actuaciones que corren inserta a las actas del expediente, siendo que la ultima de las notificaciones el fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 24 de Octubre del 2012, y siendo la oportunidad procesal para celebrar la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 7 de noviembre del 2012, tal y como consta en el apunte de agenda del Tribunal, Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia y el propio expediente, se dejó constancia que comparecieron las apoderadas de la parte actora abogadas MARIA GABRIELA MARCOVICHE, I.P.S.A 78.861 Y ISAYDA ALVARADO, I.P.S.A Nº- 129.796 y que por la parte demandada no compareció representante judicial, legal ni estatutario alguno, aplicando este Tribunal la consecuencia que establece el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, reservándose el lapso para la publicación de conformidad con los Artículos 65 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad para publicar la presente sentencia este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:

I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte la actora que ingreso a laborar el 17 de marzo del 1988 como vendedora dentro de las instalaciones de la demandada, siendo despedida de manera injustificada el 1o de enero del 2011, devengando un salario mensual de Bs. 1.400,00, PARA EL INICIO DE LA RELACIÓN, con un horario de lunes a jueves de 11:00 am. a 11:00 pm. y los viernes, sábados y domingos de 11:00 am. a 2:00 am. procediendo acudir ante el Órgano Administrativo, declarando CON LUGAR LA SOLICITUD, no acatando la orden de reenganche, por lo que siendo infructuosa el pago de sus prestaciones sociales, por ello que procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

SALARIO RETENIDO 1era QUINCENA DICIEMBRE 2010
700,00

SALARIOS CAIDOS
9.289,26

VACACIONES COMPLETAS VENCIDAS Y FRACCIONADAS
29.412,00

BONO VACACIONAL Y BONO FRACCIONADO
19.504,8

UTILIDADES COMPLETAS Y FRACCIONADAS
3.500,31

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD ART. 666 LOT
675,00

COMPENSANCIÓN POR TRANSFERENCIA ART 666
750,00

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT
29.926,18

INDEMNIZACION 125 LOT
7.698,00

INDEMNIZACION POR PREAVISO
4.618,8

HORAS EXTRAS CON BONO NOCTURNO
16.610,00

DOMINGOS TRABAJADOS
15.536,79

Total demandado
138.221,14


Igualmente solicita la corrección monetaria, intereses sobre prestación social, intereses de mora, costas y costos.-
En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:
(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.

2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).

La sentencia precedentemente señalada estableció que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgado que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Tal y como se dejó asentado en el acta de fecha 07 de Noviembre del 2012, folios 120 la parte actora consigno escrito de pruebas:
DOCUMENTALES marcada A, copia certificada del registro de la demanda y marcadas B copia certificada de la solicitud del procedimiento de multa.
TESTIMONIALES

En vista de ello, este Juzgado pasó a revisar los conceptos laborales demandados por la demandante, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que condena a la demandada a cancelar lo siguiente:
PRIMERO: CON RELACIÓN AL SALARIO RETENIDO DE LA PRIMERA QUINCENA DE DICIEMBRE 2010, este tribunal acuerda la suma demandada por dicho concepto de Bs. 700,00 el cual se condena. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SALARIOS CAIDOS: en virtud de constar a los autos copia certificada de la Providencia Administrativa en la cual se declaro CON LUGAR LA SOLICITUD, ordenándose calcular los salarios caídos desde la fecha del despido hasta febrero 2012, en base a 416 días, por el salario devengado en cada periodo arrojando un total de Bs. 20.519,14, los cuales se condenan, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: VACACIONES COMPLETAS Y FRACCIONADAS:
La parte actora demanda las vacaciones del periodo marzo 1989 A MARZO 2010 y de ABRIL 2010 A ENERO 2011, alegando que no las disfrutó, solicitando que se le cancelen en base al ultimo salario devengado.
TOTAL DE DÍAS 570 DÍAS, POR EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO BS. 51,06, ARROJANDO UN TOTAL DE Bs. 29.412,00, los cuales se condenan Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
La parte actora demanda el bono Vacacional del periodo marzo 1989 A MARZO 2010 y de ABRIL 2010 A ENERO 2011, solicitando que se le cancelen en base al último salario devengado.
TOTAL DE DÍAS 378 DÍAS, POR EL ÚLTIMO SALARIO DIARIO BS. 51,06, ARROJANDO UN TOTAL DE Bs. 19.504,8, los cuales se condenan Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: UTILIDADES COMPLETAS Y FRACCIONADAS:
La parte actora demanda el Utilidades del periodo marzo 1989 A MARZO 2010 y de ABRIL 2010 A ENERO 2011, demandando la suma de Bs. 3.500,31, monto este que se condena. Y ASÍ SE DECIDE-

SEXTO: ART 666 LOT
INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
En virtud que demanda la cantidad de Bs. 270 en base al salario diario de Bs., 2,5, arrojando u total de 675,00, este Tribunal condena dicho monto. Y ASÍ SE DECIDE.-

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENIA:
En virtud que demanda la cantidad de Bs. 300 en base al salario diario de Bs., 2,5, arrojando u total de 750,00, este Tribunal condena dicho monto. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEPTIMO: ANTIGÜEDAD ACUMULADA:
En virtud que demanda la cantidad de Bs. F. 29.926,18, por concepto de antigüedad acumulada, y verificado por este Tribunal que lo peticionado, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se condena dicho monto, debiendo cancelar la empresa a la ex trabajadora, el monto condenado. Y ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: INDEMNIZACIONES ART 125 LE ORGANICA DEL TRABAJO
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: Por cuanto la ley establecía hasta un maximo de 150 días de indemnización, días estos demandados ( 150) que multiplicados por el salario integral del último año devengado Bs. F . 51,32 da la cantidad de Bs. 7.698,00
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: le corresponden 90 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año Bs. F. 51,32 da como resultado la cantidad de Bs. 4.618,8.-

NOVENA: HORAS EXTRAORDINARIAS CON BONO NOCTURNO:
La parte actora demanda en base a 100 horas anuales, en virtud que exceden del maximo permitido las horas extras laboradas, arrojando un total de horas extras anuales de 2200, calculadas al salario de 7,55 diario por hora, dando un total de Bs. 16.610, los cuales se condenan.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DECIMA: DOMINGOS TRABAJADOS:

En virtud que la parte actora discriminó los días domingos laboró, en consecuencia resultan procedentes, por lo cual se condena el monto de Bs. 15.536,79. Y ASI SE DECIDE.-

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS CONDENADOS

SALARIO RETENIDO 1era QUINCENA DICIEMBRE 2010
700,00

SALARIOS CAIDOS
9.289,26

VACACIONES COMPLETAS VENCIDAS Y FRACCIONADAS
29.412,00

BONO VACACIONAL Y BONO FRACCIONADO
19.504,8

UTILIDADES COMPLETAS Y FRACCIONADAS
3.500,31

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD ART. 666 LOT
675,00

COMPENSANCIÓN POR TRANSFERENCIA ART 666
750,00

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT
29.926,18

INDEMNIZACION 125 LOT
7.698,00

INDEMNIZACION POR PREAVISO
4.618,8

HORAS EXTRAS CON BONO NOCTURNO
16.610,00

DOMINGOS TRABAJADOS
15.536,79

Total CONDENADO
138.221,14

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora JUDITH SOCORRO MENDOZA, titular de la cedula de Identidad No. 7.497.972, contra LICORES DEL SUR S.R.L, EDYS GARCIA ROMERO, LERIDA ALEJANDRINA GARCIA ROMERO, YOLANDA GARCIA ROMERO, LUIS GARCIA ROMERO, CARLOS GARCIA ROMERO, YASMIN GARCIA ROMERO, YINI GARCIA ROMERO y SORANGEL GARCIA ROMERO, debiendo cancelar la demandada:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS CONDENADOS

SALARIO RETENIDO 1era QUINCENA DICIEMBRE 2010
700,00

SALARIOS CAIDOS
9.289,26

VACACIONES COMPLETAS VENCIDAS Y FRACCIONADAS
29.412,00

BONO VACACIONAL Y BONO FRACCIONADO
19.504,8

UTILIDADES COMPLETAS Y FRACCIONADAS
3.500,31

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD ART. 666 LOT
675,00

COMPENSANCIÓN POR TRANSFERENCIA ART 666
750,00

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT
29.926,18

INDEMNIZACION 125 LOT
7.698,00

INDEMNIZACION POR PREAVISO
4.618,8

HORAS EXTRAS CON BONO NOCTURNO
16.610,00

DOMINGOS TRABAJADOS
15.536,79

Total CONDENADO
138.221,14


Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, con exclusión de los salarios caídos ( Bs. F. 9.289,26), causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación…….”(Fin de la cita)

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre esta prestación, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, Hasta la fecha de la realización de la experticia , y, respecto a los demás conceptos condenados con exclusión de los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:

a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
Igualmente se deja establecido que en cuanto a los salarios caídos, es importante rememorar que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio, por lo que el pago de intereses sobre salarios caídos no es procedente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Hay condenatoria en costas por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 14 días del mes de Noviembre del año 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J La Secretaria
María Luisa Mendoza

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m


La Secretaria
María Luisa Mendoza