REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 09 de Noviembre de 2012
202º y 153º

Vista la Sentencia dictada en fecha 02-08-2012, por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio Jesús Gerardo Febres Cordero, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Antonio Pumar Lopo, demandado en autos, en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16-05-2012; este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de Enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Decreta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes Bienes Inmuebles:

1.- Sobre la totalidad de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicado en la Avenida Márquez del Pumar, identificado con el Nº catastral 16-24, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos propiedad del Dr. Depol; Sur: Terrenos Municipales; Este: Casa quinta de la viuda Tamburlini y Oeste: Avenida Marqués del Pumar; adquirida por los ciudadanos ANTONIO PUMAR LOPO y EMMI CAROLINA MAGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.928.263 y V-8.438.500, respectivamente, mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha treinta (30) de Diciembre del año 1988, bajo el Nº 32, folios 64 al 65, Protocolo Primero, Tomo 13, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1988, y el terreno sobre el cual está construida la mencionada casa de habitación, adquirido mediante instrumento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha seis (06) de Abril del año 1991, bajo el Nº 24, folios 53 al 54, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1991. Ambos documentos de propiedad se encuentran insertos en copias fotostáticas certificadas en la pieza N° 1, folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54), anexo marcado “C”, de la presente causa.

2.- Sobre el 50% de un inmueble consistente en un Edificio denominado Edificio Pumar, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, con los linderos: Noreste: Terrenos Municipales; Suroeste: Avenida Cuatricentenaria que es su frente; Sureste: Terrenos Municipales; Noroeste: Terrenos solicitados por el IPASME, frente a la sede de CADELA; con la parcela de terreno sobre el cual está construido consistente en un lote de terreno constante de de 3.720 metros con 78 decímetros, conformado por 3 plantas de locales comerciales, 6 locales comerciales en planta baja, 7 locales comerciales en primer piso y 7 locales comerciales en segundo piso, con 24 puestos de estacionamiento de vehículos; con un área de 2.209 metros cuadrados con 33 decímetros cuadrados y en la parte posterior 3 galpones industriales con un área de 1.511,45 metros; adquirido por los ciudadanos BENIGNO PUMAR LOPO y ANTONIO PUMAR LOPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.928.264 y V- 4.928.263, en su orden, cuya titularidad consta en documentos Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2003, inserto bajo el Nº 03, folios 10 al 11 Vto., Tomo Catorce, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003 y conforme a documento de condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 2007, bajo el Nº 75, folios 693 al 704 Vto., Protocolo Primero, Tomo 58, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007. Ambos documentos se encuentran insertos en copia fotostática certificada en el folio doscientos ochenta y cinco (285) al trescientos uno (301) de la pieza N° 1 de la presente causa, marcados con la letra “F”.

3.- El 50% de un inmueble consistente en un edificio de 2 plantas y un galpón con techo de acerolit y la parcela sobre la cual está construido, ubicado en la calle Nicolás Briceño, cruce con la Avenida Sucre, de la ciudad de Barinas con una superficie de 572 metros cuadrados; adquirido por los ciudadanos BENIGNO PUMAR LOPO y ANTONIO PUMAR LOPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.928.264 y V- 4.928.263, en su orden, conforme se desprende de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha 25 de febrero del 2008, bajo el número 21, folios 112 al 113, del protocolo primero, tomo 24, principal y duplicado, primer trimestre del año 2008; el cual corre inserto en copia fotostática certificada en el folio trescientos siete (307) al trescientos nueve (309) de la pieza N° 1, marcado como anexo “H” del presente expediente.

4.- Sobre la totalidad de una parcela de terreno ubicada en la calle Barcelona de la Urbanización Alto Barinas, de las comprendidas en el documento de parcelamiento Nº 5 de SAGECO correspondiente al Sub Sector B-3D; con una superficie de 621 mts cuadrados, con las mejoras y bienhechurías sobre el fomentadas consistentes en dos (2) casas para vivienda unifamiliar que fuera adquirido a nombre de EMMI CAROLINA MAGO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 8.438.500, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año 1998, bajo el Nº 5, folios 30 al 32 Vto., Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1998; el cual corre inserto en copia fotostática certificada en el folio trescientos dos (302) al trescientos seis (306), marcado con la letra “G” de la pieza N° 1 de la presente causa.

Medida Cautelar Innominada sobre los bienes:
a) Sobre nueve mil doscientas (9.200) acciones que le pertenecen al demandado Antonio Pumar Lopo, titular de la cédula de identidad N° V-4.928.263, en la Sociedad Mercantil HOTEL COMERCIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once (11) de Mayo de 1984, bajo el Nº 79, folios 246 al 248, Tomo I, y llevado ahora por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales adquiere el demandado por el aumento de capital que consta en el Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha doce (12) de Febrero del 2004, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de Marzo del 2004, bajo el Nº 27, Tomo 3-A. Cuyas Actas en copias fotostáticas certificadas corren insertas en la pieza N° 2, folios sesenta y cinco (65) al noventa y ocho (98), marcadas con la letra “I”.

b) Sobre las trescientas (300) cuotas de participación que le pertenecen al demandado Antonio Pumar Lopo, titular de la cédula de identidad N° V-4.928.263, en la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA PUMAR SRL. Inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y llevado ahora por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1989, bajo el Nº 82, folios Vto. 251 al 255, Tomo I. Cuyas Actas en copias fotostáticas certificadas corren insertas en la pieza N° 2, folios noventa y nueve (99) al doscientos sesenta (260), marcadas con la letra “J”.

c) Sobre diez (10) acciones adquiridas por el demandado ANTONIO PUMAR LOPO, titular de la cédula de identidad N° V-4.928.263, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUMAR LOPO (INPUMA) C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 17-A. cuyas Actas en copias fotostáticas certificadas corren insertas en la pieza N° 2, folios doscientos sesenta y uno (261) al trescientos veintiuno (321), marcadas con la letra “M”.

d) Sobre el veinte por ciento con diez décimas por ciento (20,10%) del capital social de la Sociedad Mercantil PICADORA LITORAL C.A Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1.967, bajo el numero 87; cuyos estatutos fueron modificados por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Primero del estado Barinas en fecha 12 de Mayo de 1.970 inserto bajo el Nº 114, folio Vto. 32 al 38, Tomo 2 y Acta de Asamblea celebrada en fecha 14 de agosto de 2007 inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 11 de marzo del 2008, bajo el N° 79, Tomo 2-A. Cuyas Actas en copias fotostáticas certificadas corren insertas en la pieza N° 1, folios seiscientos dos (602) al seiscientos veintitrés (623), marcadas con la letra “N”. (Cursiva y negrita de este Tribunal).

En fecha 02 de Mayo de 2012, el ciudadano ANTONIO PUMAR LOPO, asistido por el abogado GERARDO FEBRES CORDERO, actuando con su carácter de demandado en la presente causa, presentó escrito de oposición a la Medidas decretadas por este Tribunal en fecha 20-01-2012.

En fecha 16 de Mayo de 2012, este Juzgado reafirmó mediante auto el decreto de Medidas Cautelares nominadas e innominadas dictada en fecha 20-01-2012.

En fecha 17 de Mayo de 2012, el abogado de la parte demandada Jesús Gerardo Febres Cordero, ante identificado, mediante diligencia apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 16-05-2012, donde se reafirmó el Decreto de Medidas Cautelares nominadas e innominadas.

En fecha 28 de Mayo de 2012, compareció ante este Juzgado el ciudadano Antonio Pumar Lopo, y presentó escrito de fundamento a la apelación sobre la oposición a las medidas decretadas, e igualmente solicitó que se declare con lugar esta apelación y se revoquen, levanten o suspendan las Medidas Cautelares decretadas, incluyendo las medidas innominadas por no cumplirse los requisitos exigidos para la misma.

En fecha 28 de Mayo de 2012, este Juzgado, oye en un solo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia ordenó remitir copias fotostáticas certificadas del Cuaderno de Medidas y que se expidiera por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos, al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 02 de Agosto de 2012, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta misma Circunscripción, decidió lo siguiente:
(…) “Primero: Se declara competente para conocer del presente recurso de apelación.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17-05-2012 por el abogado Jesús Gerardo Febres Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.133, actuando como apoderado judicial del ciudadano Antonio Pumar Lopo, contra la decisión dictada por el A-quo en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, en el cual reafirma el decreto de Medidas Cautelares dictadas en fecha 20 de Enero de 2012, en los términos explanados en esta sentencia.

Tercero: Se Revoca el auto interlocutorio de fecha 16-05-2012, dictado por el a quo, por medio del cual reafirmo las medidas cautelares decretadas en fecha 20-01-2012; consecuencialmente se ordena al a quo pronunciarse con respecto a la oposición ejercida contra las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, y las Medidas Cautelares Innominadas, primeramente constatando el cumplimiento de los requisitos exigidos para su decreto, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en caso de evidenciarse el cumplimiento de dicho requisitos, se confirman las medidas decretadas, en los términos expuestos en la motiva de esa decisión.

Cuarto: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Quinto: Se informa a las partes intervinientes en esta causa que la presente falla se publicó dentro del lapso establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.”


CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN

Con fundamento en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de estas normas la facultad del Juez o Jueza de decretar medidas preventivas siempre y cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y quede demostrado en autos el derecho que se reclama (fomus bonis iuris).

En el presente caso, este Tribunal en su oportunidad procesal analizó en primer lugar la naturaleza de los bienes objeto de la partición, enunciados por la parte actora en su libelo de la demanda y agregados como fueron los documentos que justifican que los mismos forman parte del acervo patrimonial de la comunidad conyugal.

Al igual consta en las actas procesales que la parte actora consignó documento de compra venta de un vehículo propiedad del demandado debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13/09/2010, bajo el N° 05, Tomo 219 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina, en cuyo otorgamiento el ciudadano ANTONIO PUMAR LOPO, presenta su identificación con estado civil soltero. Dicho documento corre inserto en el folio seiscientos cincuenta y ocho (658) de la pieza N° 1 y constituye por sí mismo la presunción grave que pudiera ser violado algún derecho o algunos derechos de la parte que solicita la medida, y por consiguiente nace la presunción igualmente que de no preservarse dicho derecho o derechos se corre el riego que en la trayectoria del juicio se cause un daño irreparable a la parte que promueve las medidas cautelares.

El documento de compra venta de uno de los bienes del acervo de la comunidad conyugal , ya citado anteriormente hace presumir que podría causarse un perjuicio al patrimonio de la comunidad conyugal, aunado al hecho, que el presente juicio se inició el 12 de enero del año 2011 y que por causas atribuibles a las partes ( actos conciliatorios y apelaciones intentadas por las partes) la tardanza de la tramitación del juicio hasta la presente fecha constituye una prueba fehaciente para demostrar a este Tribunal el periculum in mora, es decir la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que pudiera el demandado en autos ejecutar actos de disposición sobre los bienes de la comunidad que pueden contravenir y perjudicar los derechos de la parte actora en el presente proceso, razón por la cual, quien aquí juzga considera suficiente tales elementos para ratificar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada previamente por este Tribunal en fecha 20 de enero 2012 y ratificada en fecha 16 de mayo de 2012.

Así mismo, considera este Tribunal la existencia de un fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte actora (periculum in damni), en caso de que el ciudadano Antonio Pumar Lopo, realice transferencias de la propiedad de algunos de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal que posee con la ciudadana Emmi Carolina Mago Pumar, tal cual como se deriva de la venta del vehículo marca Mack antes indicado y que riela en las actas procesales del presente juicio, por tanto esta Juzgadora considera necesario ratificar la Medida Cautelar Innominada. Así se decide.

Por tanto al demostrar la existencia y concurrencia en autos de que evidentemente existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y quedó demostrado en autos por la parte actora el derecho que la misma reclama (fomus bonis iuris); adicionalmente a esto, quedó demostrada la existencia de un fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la parte actora (periculum in damni); este Tribunal, se ve forzado a persistir en la ecisión, previo análisis de los supuestos de procedencia, el decreto de Medidas Cautelares dictado en fecha 20-01-2012. Así se declara.

Sin embargo, decidiendo conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de las actas procesales se evidencia que algunos de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal objeto del presente juicio y del Decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, fueron adquiridos de manera conjunta por el demandado Antonio Pumar Lopo y el ciudadano Benigno Pumar Lopo, en partes iguales, por cual resulta menester aclarar que las medidas decretadas por este Juzgado deben recaer sobre los derechos que le pertenecen al demandado en autos, es decir al ciudadano Antonio Pumar Lopo, antes identificado, a los fines de no causar daños a la propiedad de un tercero que no forma parte del juicio. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado y de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Barinas declara sin lugar la oposición planteada por el Abogado Gerardo Febres Cordero, en contra del decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas dictado por este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Como consecuencia del análisis de las actas procesales y de la pertinente aplicación de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara sin lugar la oposición presentada por el Abogado Jesús Gerardo Febres-Cordero, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Antonio Pumar Lopo, en contra del Decreto de Medidas cautelares dictada por este Tribunal en fecha 20/01/2012.

SEGUNDO: Ratifica las medidas de la siguiente manera:
I. Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes Bienes Inmuebles:
1.- Sobre la totalidad de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicado en la Avenida Márquez del Pumar, identificado con el Nº catastral 16-24, con los siguientes linderos: Norte: Terrenos propiedad del Dr. Depol; Sur: Terrenos Municipales; Este: Casa quinta de la viuda Tamburlini y Oeste: Avenida Marqués del Pumar; adquirida por los ciudadanos ANTONIO PUMAR LOPO y EMMI CAROLINA MAGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.928.263 y V-8.438.500, respectivamente, mediante documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha treinta (30) de Diciembre del año 1988, bajo el Nº 32, folios 64 al 65, Protocolo Primero, Tomo 13, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1988, y el terreno sobre el cual está construida la mencionada casa de habitación, adquirido mediante instrumento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha seis (06) de Abril del año 1991, bajo el Nº 24, folios 53 al 54, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1991. Ambos documentos de propiedad se encuentran insertos en copias fotostáticas certificadas en la pieza N° 1, folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54), anexo marcado “C”, de la presente causa.

2.- Sobre el 50% de los derechos que le pertenece al ciudadano ANTONIO PUMAR LOPO de un inmueble consistente en un Edificio denominado Edificio Pumar, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, con los linderos: Noreste: Terrenos Municipales; Suroeste: Avenida Cuatricentenaria que es su frente; Sureste: Terrenos Municipales; Noroeste: Terrenos solicitados por el IPASME, frente a la sede de CADELA; con la parcela de terreno sobre el cual está construido consistente en un lote de terreno constante de de 3.720 metros con 78 decímetros, conformado por 3 plantas de locales comerciales, 6 locales comerciales en planta baja, 7 locales comerciales en primer piso y 7 locales comerciales en segundo piso, con 24 puestos de estacionamiento de vehículos; con un área de 2.209 metros cuadrados con 33 decímetros cuadrados y en la parte posterior 3 galpones industriales con un área de 1.511,45 metros; adquirido por los ciudadanos BENIGNO PUMAR LOPO y ANTONIO PUMAR LOPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.928.264 y V- 4.928.263, en su orden, cuya titularidad consta en documentos Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2003, inserto bajo el Nº 03, folios 10 al 11 Vto., Tomo Catorce, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003 y conforme a documento de condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha veintiocho (28) de Diciembre del año 2007, bajo el Nº 75, folios 693 al 704 Vto., Protocolo Primero, Tomo 58, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007. Ambos documentos se encuentran insertos en copia fotostática certificada en el folio doscientos ochenta y cinco (285) al trescientos uno (301) de la pieza N° 1 de la presente causa, marcados con la letra “F”.

3.- El 50% de los derechos que le pertenece al ciudadano ANTONIO PUMAR LOPO de un inmueble consistente en un edificio de 2 plantas y un galpón con techo de acerolit y la parcela sobre la cual está construido, ubicado en la calle Nicolás Briceño, cruce con la Avenida Sucre, de la ciudad de Barinas con una superficie de 572 metros cuadrados; adquirido por los ciudadanos BENIGNO PUMAR LOPO y ANTONIO PUMAR LOPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.928.264 y V- 4.928.263, en su orden, conforme se desprende de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, del estado Barinas, en fecha 25 de febrero del 2008, bajo el número 21, folios 112 al 113, del protocolo primero, tomo 24, principal y duplicado, primer trimestre del año 2008; el cual corre inserto en copia fotostática certificada en el folio trescientos siete (307) al trescientos nueve (309) de la pieza N° 1, marcado como anexo “H” del presente expediente.

4.- Sobre la totalidad de una parcela de terreno ubicada en la calle Barcelona de la Urbanización Alto Barinas, de las comprendidas en el documento de parcelamiento Nº 5 de SAGECO correspondiente al Sub Sector B-3D; con una superficie de 621 mts cuadrados, con las mejoras y bienhechurías sobre el fomentadas consistentes en dos (2) casas para vivienda unifamiliar que fuera adquirido a nombre de EMMI CAROLINA MAGO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 8.438.500, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año 1998, bajo el Nº 5, folios 30 al 32 Vto., Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1998; el cual corre inserto en copia fotostática certificada en el folio trescientos dos (302) al trescientos seis (306), marcado con la letra “G” de la pieza N° 1 de la presente causa.

Y Medida Cautelar Innominada sobre los bienes:
a) Sobre nueve mil doscientas (9.200) acciones que le pertenecen al demandado Antonio Pumar Lopo, titular de la cédula de identidad N° V-4.928.263, en la Sociedad Mercantil HOTEL COMERCIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha once (11) de Mayo de 1984, bajo el Nº 79, folios 246 al 248, Tomo I, y llevado ahora por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales adquiere el demandado por el aumento de capital que consta en el Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha doce (12) de Febrero del 2004, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de Marzo del 2004, bajo el Nº 27, Tomo 3-A. Cuyas Actas en copias fotostáticas certificadas corren insertas en la pieza N° 2, folios sesenta y cinco (65) al noventa y ocho (98), marcadas con la letra “I”.

b) Sobre las trescientas (300) cuotas de participación que le pertenecen al demandado Antonio Pumar Lopo, titular de la cédula de identidad N° V-4.928.263, en la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA PUMAR SRL. Inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y llevado ahora por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1989, bajo el Nº 82, folios Vto. 251 al 255, Tomo I. Cuyas Actas en copias fotostáticas certificadas corren insertas en la pieza N° 2, folios noventa y nueve (99) al doscientos sesenta (260), marcadas con la letra “J”.

c) Sobre diez (10) acciones adquiridas por el demandado ANTONIO PUMAR LOPO, titular de la cédula de identidad N° V-4.928.263, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES PUMAR LOPO (INPUMA) C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 17-A. cuyas Actas en copias fotostáticas certificadas corren insertas en la pieza N° 2, folios doscientos sesenta y uno (261) al trescientos veintiuno (321), marcadas con la letra “M”.

d) Sobre el veinte por ciento con diez décimas por ciento (20,10%) del capital social de la Sociedad Mercantil PICADORA LITORAL C.A Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1.967, bajo el numero 87; cuyos estatutos fueron modificados por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Primero del estado Barinas en fecha 12 de Mayo de 1.970 inserto bajo el Nº 114, folio Vto. 32 al 38, Tomo 2 y Acta de Asamblea celebrada en fecha 14 de agosto de 2007 inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 11 de marzo del 2008, bajo el N° 79, Tomo 2-A. Cuyas Actas en copias fotostáticas certificadas corren insertas en la pieza N° 1, folios seiscientos dos (602) al seiscientos veintitrés (623), marcadas con la letra “N”.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. NINOSKA GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m. Conste.


La Secretaria



NMGV/MAC/tt
EXP. Nº 0014-11