CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
BarinaS 12 de Noviembre de 2012 .
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-001072/
Vista la anterior solicitud de fecha 07/11/2012, suscrita por los cónyuges
NAPOLEON VALECILLOS PAEZ y GIOSKAMARY KARINA VARGAS MENDEZ,venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.194.208; y 14.312.562,
respectivamente, asistidos por la abogado DAMARIS MENDEZ DE VARGAS, Inpreabogado N°
24.864, padres de los adolescentes SE OMITEN de 16 y 14
años de edad, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en
fecha 28/08/.2001, por ante el Prefecto de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito
Capital , alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE
HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento
de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta
óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal
del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia se
procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases
propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de su hijos en común, conforme los
artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que
unía a los cónyuges NAPOLEON VALECILLOS PAEZ Y GIOSKAMARY KARINA VARGAS
MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.194.208; y
14.312.562, respectivamente, desde la fecha 16/11/.1996, según Acta N° 65, HOMOLOGA los
términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención del niño habido en el
matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN. a cargo del padre por la cantidad
de MIL BOLlVARES (Bs.1000,00) mensuales, y adicionales en los meses de Septiembre y
Diciembre la cantidad DE DOS MIL BOLlVARES (Bs.2000,00), cantidades que serán depositadas
en la cuenta que aperturara la madre a tal efecto, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en
el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los
adolescentes SE OMITEN de 16 y 14 años de edad, queda
conferida a la madre ciudadana GIOSKAMARY KARINA VARGAS MENDEZ, Con respecto a la
PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y
en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con
especial énfasis en el interés superior de los adolescentes antes mencionados. Queda extinguida la
comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Noviembre del 2012.
Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de esta Circunscripción Judicial, .QER1:1.1;J,~0 que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folio~:'pé!. Exlt>e~J~\ te MD11-J-2012-001 072, todo de conformidad con el
artículo 112 del Código de pr09.ed¡mi~rito' Ciy' :
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