CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN
Y MEDIACiÓN
Barinas, 26 de Noviembre de 2012
) 2020 Y 1530
Por remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de
este circuito judicial el presente expediente contentivo de Demanda ACCION
MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA INCOADA CONTRA
LOS HEREDEROS CONOCIDOS DEL DIFUNTO JUVENAL SANTANA
CANELON SIRGO, suscrita por la ciudadana DALIA DOLORES DUGARTE,
mayor de edad, CIV-11.716.736, asistida por el abogado en ejercicio JOSE
ROBERTO GUILLEN VALERO, INPREABOGADO 20.240, contra sus hijos los
niños SE OMITEN hijo de la ciudadana YURAIMA DEL VALLE VILLARREAL
MORENO, mayor de edad, CI V-14.002.488, constante de Una (01) pieza de
CIENTO VEINTE (120) folios útiles, a los fines de la reposición de la causa
por sentencia interlocutoria de fecha 01-11-2012 inserta al folio 111 al 117
al estado de designar defensor judicial a los niños SE OMITEN y publicar edicto respectivo
como se puntualiza por oficio No 0312 de fecha 09-11-2012, para proveer
conforme ordena el artículo 206 del CPC, se observa para mejor comprensión
de lo ordenado sentencia interlocutoria de fecha 01-11-2012 inserta al folio
111 al117 que en términos lacónicos declara nulas actuaciones insertas desde
los folios 33 al 110 con fundamento en la existencia de vicios procesales varios
que constituyeron La subversión del debido proceso por parte de este tribunal
en razón de que PRIMERO: pese a que al auto de admisión fue ordenada por
el mismo designar defensora publica especializada para los niños SE OMITEN hijos de la
accionante por existir oposición de intereses entre madre e hijo, tal designación
no se había efectivizado por la coordinación regional de dicha unidad para la
fecha 03-02-2011 oportunidad en la cual la secretaria suplente abogado
ROSAURA CONTRERAS estampó la correspondiente certificación secretarial a
la que alude el artículo 457 LOPNNA, confonne al cual se apertura
adicionalmente por auto expreso el mismo día la fase de sustanciaciÓn de la
audiencia preliminar respecto a la cual observó el codemandado niño SE OMITEN de 01 año de edad legalmente
representado por su madre mediante abogado privado tuvo oportunidad
procesal para hacer lo que conviniera a la defensa de sus derechos e
intereses, no así los niños SE OMITEN de 8 y 3 años de edad, lo cu conculcó su derecho a la
defensa por preclusividad de los lapsos procesales aperturados y cumplidos
como consta de autos al folio 34 por auto expreso de fecha 03-02-2012, agregó
además en este sentido que no se le tomó juramento ni se le libró notificación
con compulsa para ejercer la representación en ella recaída; SEGUNDO: al
auto de admisión se omitió ordenar librar el edicto cuya publicación ordena el
artí cu lo 507 del CCV; --------------------------------------------------------------------------
En efecto de la revisión detallada de las actas procesales se evidencia que en
la audiencia de la sesión inicial de la fase de sustanciación de la audiencia
preliminar aperturada en fecha 03-10-2012 al folio 102 por el juez suplente
ARAEL RODRIGUEZ nada se verificó respecto a la intervención oportuna de la
defensora pública especializada que en efecto estuvo ausente pese a que
aceptó desde la fecha 26-07-2011 como consta al folio 77 el encargo en ella
recaída, ni del fiscal del ministerio publico representante judicial de pleno
derecho de niños, niñas y adolescentes, se destaca que de la ausencia de la
defensora publica especializada reclamo la representación judicial de la
parte actora sin que nada proveyera lamentablemente al respecto el juez
remitente; en orden a los vicios procesales advertidos por el juez aludido, se
evidencia ciertamente aparece de autos al folio 33 certificación secretarial que
en este acto claramente se encuentra y declara defectuosa en tanto nada
certifica respecto a la notificación de la aludida defensora publica especializada
ni sobre la consignación del edicto al que alude el artículo 507 del CPC y que
contrariamente a lo que refiere el Juez primero de Primera instancia de juicio
circuital (suplente) si fue ordenado publicar salvando omisión involuntaria
como consta de auto de fecha 02-03-2011 al folio 92, no obstante, en efecto la
oportunidad legal para contestar y promover pruebas se aperturó contra ley por
auto expreso de fecha 03-02-2011 al folio 34 sin que apareciere aceptada la
defensa técnica especializada encomendada, ni practicada la notificación fiscal
debida, todo lo cual afecta en efecto gravemente el derecho de defensa de los
niños SE OMITEN de
8 y 3 años de edad, no obstante se transcribe lo preceptuado en el articulo 22
de la Ley Orgánica de la Defensa Pública que reza: Titulo 11I, Capitulo l. De los
Nombramientos, requisitos y Obligaciones de los Defensores Públícos o
Defensoras Públicas de Carrera, Artículo 22 que reza: "El Defensor Público o
Defensora Pública, antes de entrar en el Ejercicio de sus funciones, prestará
ante la Defensa Pública General, el juramento de cumplir fielmente la
Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes de la
República y los deberes inherentes al cargo. Los Defensores Públicos o
Defensoras Públicas asesorarán, representarán o asistirán a sus defendidos o
defendidas, sin necesidad de juramentación y cesarán en sus funciones, en
caso de revocatoria expresa por parte de estos o estas, o nombramiento de
una abogado privado o abogada privada". (lo subrayado es nuestro).------------
Ello se transcribe para proveer respecto al mandato del juez primero de
primera instancia de juicio suplente sobre la subsanación de omisión de
juramentación y notificación de la defensora publica especializada (para el caso
de autos de la abogada DALlLA GUTIERREZ) claramente señala la ley que
rige a tales funcionarios públicos no ha lugar a juramentación posterior a la
toma de posesión primigénita de su cargo y agrega esta juzgadora tampoco ha
lugar a notificación por boleta con compulsa de dicha encomienda en tanto
hagan aceptación expresa del encargo en el (ella) recaída, y por tener el deber
de enterrase subsiguientemente de las actas procesales y requerir de las
copias que a bien tuvieran para el mejor desempeño de las asistencias o
representaciones asumidas, considerar lo contrario cercenaría efectiva y
gravemente la debida celeridad procesal que se impone al sistema judicial
conforme los principios de acceso a una justicia expedita, efectiva, oportuna,
carente de formalidades indebidas (artículos 26 y 257 de la carta magna), con
todo ello observa en adición este tribunal que pese a que al auto de admisión
que riela al folio 17 de fecha 28-10-2010 se ordenó la notificación al fiscal del
Ministerio Público, no aparece de autos boleta librada y practicada en el
aludido funcionario público, siendo esta omisión expresa causal de nulidad
procesal, según lo dispuesto en el Artículo 172 LOPNNA que reza: liLa falta
de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera
expresamente implica la nulidad de éstos,". (subrayado es nuestro) razones por
las cuales con fundamento en la certificación secretarial defectuosa y
prioritariamente por la omisión de notificación fiscal debida en asunto relativo al
pretendido estado civil de la a ctora, le resulta forzoso a este tribunal de
conformidad con el artículo 206 CPC, 172 LOPNNA y 49 de la Carta Magna
reponer la presente causa al estado de su nueva admisión a los fines de
renovar todos los actos nulos en el presente proceso esto es, al estado de
librar nuevamente el edicto al que alude al artículo 507 CCV, la
correspondiente boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público para que
despliegue de modo especial las tareas que le impone el articulo 170 literal "d"
LOPNNA, boleta a la representante legal del niño SE OMITE y a la designada defensora publica DALlLA
GUTIERREZ UVENAL respecto a los niños SE OMITEN con advertencia dé cabal cumplimiento a las
obligaciones legales que le impone el artículo 22 de la LOPDP durante la fase
de sustanciación de la audiencia preliminar que se deberá renovar
íntegramente de modo forzoso conforme a nulidad procesal que afecto todas
las actuaciones procesales realizadas sin cumplir la formalidad esencial de la
notificación fiscal aludida Y ASI SE DECLARA Y DECIDE. En complemento a
lo aquí declarado, ofíciese a la coordinadora de la oficina de secretarios
judiciales de este circuito judicial abogado YELlTZA CAMACHO a los fines de
requerirle instruya con especial diligencia a la unidad de secretarios judiciales
que coordina sobre la necesidad que la certificación secretarial que les
compete hacer por mandato del artículo 457 LOPNNA se haga una vez
aparezcan legalmente notificados (as) todos (as) los llamados a hacerse parte
en los procesos incluidas defensoras publicas especializadas, defensores ad
litem, fiscales especializados y aparezcan publicados a autos los edictos y
carteles librados, ello a los fines de garantizar la debida estabilidad y validez
procesa 1.D ia rí cese y C úm pla se. - ------------------------------------------------------------
QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA DEL TRIBUNA ~ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN DE ESTA CIR ~,~~~~CIÓN JUDICIAL, CERTIFICO QUE
ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y E ~ D"B~SHS, ORIGINALES, CURSANTE AL
EXPEDIENTE MD11-V-2010-000237, TODOlbW'CONF~:MfoAD CON EL ARTICULO 112
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. r i_ s L'i.l .~ J.};:: '''::,
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