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CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 27 de Noviembre de 2012
202° Y 153°
Expediente MD11-J-2011-001301 ¡
En fecha 26/09/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudas de ley en la que los cónyuges JOSÉ RAFAEL PÉREZ RANGEL y
GUIOVANNYA LEONIDAS ALTUVE CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad N° V-13.682.915; V-19.024.014, respectivamente, padres de la niña
VALENTINA SALlM PÉREZ ALTUVE, de 05 años de edad; asistidos por los abogados LEIDY
DANIELA TRIVIÑO BAUTISTA y ASDRUBAL JOSÉ LÓPEZ FLORIDA, INPREABOGADO N°
135.686; 127.248, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y
BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil,
y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija la niña VALENTINA SALlM
PÉREZ AL TUVE, de 05 años de edad, habidos durante el matrimonio, los términos sobre el
DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de CUATROCIENTOS
BOLlVARES (Bs.400,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de
UN MIL BoLíVARES (Bs.1.000,00). En relación a la CUSTODIA: de la niña SE OMITE, de 05 años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana GUIOVANNYA
LEONIDAS 'AL TUVE CLEMENTE; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCiA FAMILIAR: será
Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 04/10/2011, se admitió la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS.
En fecha 23/11/2012, comparecieron los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PÉREZ RANGEL y
GUIOVANNYA LEONIDAS ALTUVE CLEMENTE, identificados en autos, asistidos por la
abogada LEIDY DANIELA TRIVIÑO, INPREABOGADO N° 135.686 Y mediante diligencia
solicitó la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el
tiempo necesario para ello.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges,
se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin
violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni
al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada
por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PÉREZ RANGEL y GUIOVANNYA LEONIDAS ALTUVE
CLEMENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
13.682.915; V-19.024.014, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO
MATRIMONIAL. que los unía, según Acta N° 340 de fecha 29/12/2008, contraído por ante la
Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de convivencia familiar del hijo
habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que
se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal
según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo
374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar e-n un cincuenta por



r

ciento (50 *) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
interve . nes quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por
el artí o 365 ejusdem.
llquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley,
u a ez quede ejecutoriada la presente sentencia.

a a, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
S stanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
e la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (:2.::;) días del
es de Noviembre de 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg.
Yolanda F. Guerrero y Secretario (a). En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus ;bti,JlltJ{lles, cursantes al
Expediente MD11-J-2011-001301, todo de conformidad con el a~~~~I'~~eel Código de
procedimiento Civil. ,:."'---