C E PROTECCIO DE ,- OS, NlNAS y ADOLESCENTE~
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 28 de Noviembre de 2012
202° Y 153°
Expediente MD11-J-2010-000386/
En fecha 26/07/2010 se inició el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JUAN
RAMON HENRIQUEZ BATISTA y HERLEINE YAZMIN DE OLlVEIRA VEGA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
12.555.256; V-15.672.143, respectivamente, padres del niño SE OMITE
de 04 años de edad; asistidos por el abogado JUAN CARLOS MATERAN,
INPREABOGADO N° 69.997, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del
artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para con su hijo el niño SE OMITEN de 04 años de edad, habidos durante el matrimonio, los términos
sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de
TRESCIENTOS CINCUENTA BOLlVARES (Bs.350,00) mensuales y en los meses
de Septiembre y Diciembre por la cantidad de SETECIENTOSL BoLíVARES
(Bs.700,00). En relación a la CUSTODIA del niño SE OMITE de 04 años de edad, será ejercida por la madre,
ciudadana HERLEINE YAZMIN DE OLlVEIRA VEGA; en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos
acordados por los padres.
En fecha 26/07/2010, se admitió y se decreto la SEPARACiÓN DE
CUERPOS Y BIENES.
En fecha 02/02/2012, compareció la ciudadana HERLEINE YAZMIN DE
OLlVEIRA VEGA, identificada en autos, asistidos por el abogado HECTOR
MORENO VILLAMIL, INPREABOGADO N° 56.415 Y mediante diligencia solicitó la
Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber
trascurrido el tiempo necesario para ello; para lo cual fue debidamente notificado
el ciudadano JUAN RAMON HENRIQUEZ BATISTA identificado en autos.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del
artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de
resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los
niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
S stanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República





Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA
CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JUAN RAMON
HENRIQUEZ BATISTA y HERLEINE YAZMIN DE OLlVEIRA VEGA ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
12.555.256; V-15.672.143, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL
VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 320 de fecha 17/12/2003,
contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de
convivencia familiar del hijo habido en el matrimonio dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que
se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea
el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en
un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el
caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación
entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de
Barinas a los ( ) días del mes de Noviembre de 2012. Años 2020 de la
Independencia y 1530 de la Federación.Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y
Secre '0 (a). En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:
S' e a -e e a Secreta 'a, Quien suscribe La secretaria del este Tribunal
e e 1 'a e ediación, Sustanciación y Ejecución de esta
Circunscríp Ió J ". CER F CO que anterior traslado es copia fiel y exacta
de sus originaJes, rsan es Expediente MD11-J-2010-000386, todo de
conformidad con el artículo 112 del Cód'go de procedimiento Civil.