REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas,26 de Noviembre de 2012.
202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges DEINER CARDENAS CALDERON y
MARIA GABRIELA LARA TERAN, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares
de ciudadanía y cédula de identidad N° 1127914043; V-20.006.243 respectivamente,
padres del niño SE OMITE, de 03 años de edad,
debidamente asistidos por la Abogado XIOMARA RUIZ, en la que solicitan por las razones
en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones
del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en
ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento
Civil, SE. ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de
jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL
ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, díctese en
consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en
la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas
costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU
SEPARACiÓN DE CUERPOSY en consecuencia la suspensión de la vida en común de
los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en
cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro
progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad
Que ambos conservan. SEGUNDO: En relación al niño SE OMITE Queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana MARIA
GABRIELA LARA TERAN, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA.
TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se establece a cargo del
padre para el niño en la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (8s. 500,00) mensuales,
y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL BOLlVARES
(8s. 1.000,00), así mismo ambos padres cubrirán con el 50% de los pagos por gastos
extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA
POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercido por ambos padres
conjuntamente. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
AMPLIO entre el niño y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos
acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Remítase copia
certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente
conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese
y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles del Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria
del este tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIF: q anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios d I Exp»~MD11-J-2012-001135, todo de
conformidad con el articulo 1 y del Códi o de :.,:,~aCiVil.
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