REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 05 de Noviembre de 2012.
202 ° Y 153 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos
acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JOSE LUIS ROJAS CARRILLO Y
MARIA ANTONIETA RAMIREZ ORDOÑEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cédulas de identidad N° V-9.985.026, y 18.992.945, respectivamente, padres del niño
SE OMITE de 03 años de edad, asistidos por el abogado YORMAN DE JESUS
ROJAS CARRILLO, Inpreabogado N° 174.232, en la que solicitan por las razones en ellas
vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES,de conformidad con las previsiones del
articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también
contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme

. el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el
artículo 351 Ibidem, díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de
las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las
buenas costumbres y el interés superior de su hijo comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los
cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU
SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal
corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los
frutos de su trabajo. TERCERO: En relación al Niño SE OMITE, de 03 años de edad,
queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana MARIA ANTONIETA RAMIREZ ORDOÑEZ,
en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN
DE MANUTENCiÓN se establece a cargo del padre para el adolescente la cantidad de
QUINIENTOS BOLlVARES (8s.500,00) mensuales, y adicionales en los meses de Septiembre
y Diciembre la cantidad de MIL BOLlVARES (8s. 1000,00), dichas cantidades serán depositadas
en la cuenta que aperturara la madre a tal efecto, así mismo ambos padres cubrirán con el 50%
de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO:
LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercido por ambos padres
conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILlARAMPLlO entre
el niño y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los
Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Remítase copia certificada del presente
decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral
4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Díarícése y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles del Jueza
Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en
mi carácter de secretaria del este tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
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exacta de sus originales, cursantes a)qj;f~IJ9~\del Expediente MD11-J-2012-001045, todo de
conformidad con el articulo 112 del C ' ,::"'-',"p'"r&¿~~jmiento Civil.
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