REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DI;L
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 06 de Noviembre de 2012.
202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos
acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges KAREL ANTONIO
OLlVEIRA CRISTIANO y ADRIANNY DEL VALLE ESCALONA BRACHO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.201.507; V-20.601.039
respectivamente, padres de la niña SE OMITE, de 02
años de edad, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ANA CHIQUINQUIRA
GARCIA BLANCO, Inpreabogado N° 84.229, en la que solicitan por las razones en ellas
vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones
del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en
ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento
Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de
jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL
ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, díctese en
consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en
la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas
costumbres y el interés superior de su hija en común, SE DECRETA, PRIMERO: SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de
los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en
cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de la hija al otro
progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad
que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en
adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo al cónyuge que lo
obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo. TERCERO:
En relación a la niña SE OMITE , de 02 años de edad,
queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana ADRIANNY DEL VALLE
ESCALONA BRACHO, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO:
En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se establece a cargo del padre para la
niña en la cantidad de UN MIL BOLlVARES (8s.1000,00) mensuales, y adicionales en
los meses de Septiembre, Octubre y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES
(8s. 2000,00), así mismo ambos padres cubrirán con el 50% de los pagos por gastos
extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA
POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE -CRIANZA: será ejercido por ambos padres
conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
AMPLIO entre la niña y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos
acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Remítase copia
certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente
conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese
y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles del Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria
del este tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Ci:c.unscripción Judicial, CER} ~O q anterio.>.rr J ~.'~~~ es copia fiel y exacta de sus
onglnale.s, cursantes. a 11.~ foho~ ? I Exp~~_~~~ ••• ~-~-2012-001001, todo de
conformidad con el articulo 1 ~ 2 del Cod o de Py,~.~;~~mlerw. IVII.
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