LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
JOSE FORTUNATO ANGEL ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.279.205, domiciliado en el caserío “La Honda” de la población de Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
LEANDRA ARMARIO BLANCO y ANGELINA ROA DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.189.742 y V-9.263.958, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.682 y 63.154.

PARTE DEMANDADA:
LILIBETH GARCIA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.202.907, domiciliada en la vía Barinitas, a la altura del Hotel Bello Monte, Municipio Barinas del Estado Barinas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
LUZMILA GONZALEZ GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.266.692, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.546 apodera judicial de la ciudadana LILIBETH GARCIA LOZANO.

ACCIÓN: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE Nº 2770-00
HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2000, fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libelo de demanda contentivo de acción de INTERDICTO DE AMPARO, por el ciudadano JOSE FORTUNATO ANGEL ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.279.205, domiciliado en el caserío “La Honda” de la población de Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, debidamente asistido por las abogadas LEANDRA ARMARIO BLANCO y ANGELINA ROA DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.189.742 y V-9.263.958, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.682 y 63.154; en contra de la ciudadana LILIBETH GARCIA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.202.907, domiciliada en la vía Barinitas, a la altura del Hotel Bello Monte, Municipio Barinas del Estado Barinas.

EPÍTOME
La parte demandante alega en el escrito libelar que desde hace más de dos años habita y posee un conjunto de bienhechurías ubicadas en el Municipio Bolívar del estado Barinas, construidas sobre una parcela de terrenos municipales, dichas mejoras y bienhechurías consisten en una casa para habitación familiar, con paredes de bahareque, techo de zinc, divida por una sala-cocina, (1) una habitación, piso de tierra y dos puertas de maderas, además de ejercer como actividad económica la producción de bienes de consumo, así como también la creación y conservación de los recursos naturales renovables a través del mantenimiento de la parcela y de la siembra de productos agrícolas, dichas bienhechurías están ubicadas en el caserío la honda, de la población de Caldera, Municipio Bolívar del Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Julieta Cegarra, SUR: Camino Real, ESTE: Mejoras de José María Albarran, OESTE: Mejoras del señor Venancio Albarran.
Durante el tiempo que lleva como poseedor de las referidas mejoras ha realizado labores de siembra de varios rubros avícolas tales como: café, plátanos, cambur, yuca, maíz y otros, así como también he realizado reparaciones a la misma, con el fin de mantenerla, cuidarla y conservarla; éstas labores las ha realizado a la vista de todo el mundo sin ocultarse de nadie y que hasta la fecha de hoy las ha vedo poseyendo en nombre e interés del señor: VENANCIO ALBARRAN, venezolano, de ochenta y seis años de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-1.605.782, domiciliado en el caserío la Honda, población de Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien es el dueño de esas bienhechurías el cual él cual me ha permitido durante todo este tiempo permanecer ahí con su esposa y sus hijos menores de edad.
Ahora bien, ciudadano Juez, la ciudadana LILIBETH GARCIA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.202.907, soltera, domiciliada en la intercomunal vía Barinitas, a la altura del Hotel BELLO MONTE, en el Estado Barinas, quién a partir de los primeros quince días del mes de noviembre del año 2000, se ha dedicado a perturbarlo en la posesión que ejerce en nombre del señor VENANCIO ALBARRAN, amenazándolo con desalojarlo arbitrariamente desconociéndole totalmente la posesión que ejerce el señor VENANCIO ALBARRAN por más de treinta y ocho años, se introdujo en forma arbitrariamente y violenta solo para entorpecer la paz y tranquilidad en que vive ejecutando actos deliberantes con terceras personas, tratándolo como invasor, cosa que es totalmente falso, amenazándolo con destruirle las mejoras y los rubros que ha cultivado. Esas amenazas y conducta alterada por parte de esa ciudadana la realiza en forma esporádica, y se retira y vuelve a los días a continuar con sus amenazas desapareciendo la tranquilidad del hogar, siendo una perturbación actual, reciente contra la cual no es posible conseguir un medio eficaz y oportuno, capaz de producir el efecto restablecedor de la situación afectada. Tales hechos se evidencian en el dicho de testigos que acompaña al presente escrito marcado “A”, igualmente consigna inspección ocular realizada por la Junta Parroquial Municipal.
Ciudadano juez la anterior narración ubica la situación jurídica en lo establecido en el artículo 782 del vigente Código Civil. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es que solicito en nombre y en interés del ciudadano VENANCIO ALBARRAN le sea amparado en la posesión legítima e igualmente en su posesión precaria. Solicito sea amparado en la posesión que ejerce en nombre del señor VENANCIO ALBARRAN, ya identificado, tiene posesión por más de treinta y ocho años. Concurre de conformidad con los artículos 712 del Código Civil, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, a pedir que se le decrete un Amparo Interdictal en la posesión que ejerce, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida y obtener la tranquilidad de la familia. Formalmente intento para tal fin, la presente querella interdictal de Amparo contra la ciudadana LILIBETH GARCIA LOZANO, autora de la perturbación en éste libelo narrado. Pide que la querella interdictal sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley (Folios 01-03).
En fecha 06 de diciembre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena darle el curso de ley correspondiente. (f-15)
En fecha 07 de Diciembre de 2000, el ciudadano JOSE FORTUNATO ANGEL ALBARRAN otorga Poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio LEANDRA ARMARIO BLANCO y ANGELINA ROA DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.189.742 y V-9.263.958, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.682 y 63.154, en la misma fecha consta diligencia solicitando se oficie a la Dirección de Seguridad y Orden Público y por auto de la misma fecha el Tribunal niega lo solicitado- (DISOP) (f-16 y 17 y vto).
En fecha 13 de febrero de 2001, presentaron escrito de promoción de pruebas y anexos, las ciudadanas ANGELINA ROA DE ROJAS y LEANDRA ARMARIO BLANCO, quienes proceden con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE FORTUNATO ANGEL ALBARRAN (f-20 al 23).
En fecha 14 de febrero de 2001, se dictó autos admitiendo el escrito de prueba de la parte querellante, se comisión suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f-50).
En fecha 19 de febrero de 2001, presentó escrito de prueba y dos anexos marcados con las letras “A” y “B” la ciudadana LILIBETH GARCIA LOZANO asistida por la Abogada LUZMILA GONZALEZ GAVIRIA (f-51 al 55).
En fecha 19 de febrero de 2001, se recibió Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana LILIBETH GARCIA LOZANO, a la Abogada LUZMILA GONZALEZ GAVIRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.546, en la misma fecha se dictó auto admitiendo el escrito de prueba de la ciudadana LILIBETH GARCIA LOZANO, se libraron boletas de Intimación, se comisiona al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas, para la evacuación de las testimóniales, así como también se ordenó oficiar al Departamento de Seguridad y Orden Publico del Estado Barinas (f-57 al 68).
En fecha 20 de febrero de 2001, presentó escrito de Pruebas y anexos las ciudadanas ANGELINA ROA DE ROJAS y LEANDRA ARMARIO BLANCO, apoderadas judiciales del querellante, en la misma fecha se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas y se libraron las boletas de Intimación (f-69 al 76).
En fecha 20 de febrero de 2001, presentó escrito de prueba de informes presentado por la ciudadana ANGELINA ROA DE ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.154 (f-78)
Auto en fecha 21 de febrero de 2001, se dictó auto agregando al expediente Poder Apud-Acta de la abogada LUMIDILA GONZALEZ, y téngase como apoderada de la parte demandada y se acordó oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público, solicitando copias certificadas (f-82 y 83).
En fecha 22 de febrero de 2001, diligencia de la abogada ANGELINA ROA DE ROJAS, con el carácter en auto, solicitando la Reposición de la causa al estado que se haga efectiva la notificación al Procurador Agrario del Estado Barinas, con el fin de evitar vicios que pueda acarrear una futura reposición de la causa (f-84).
En fecha 01 de marzo 2001, se dictó auto acordando la notificación del Procurador Agrario del Estado Barinas (f-85).
En fecha 02 de marzo de 2001, diligenció la abogada LUZMILA GONZALEZ, quien actúa con el carácter de autos: Impugnando y rechazado el instrumento privado tanto en su contenido como sus firmas, consignado por la parte querellante (f-86).
En fecha 19 de marzo de 2001, se recibido recaudo contentivos de la comisión provenientes del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f-97).
En fecha 22 de marzo de 2001, se dictó auto dando por recibido oficio 0269-2001 proveniente de la Gobernación del Estado Barinas Dirección de Seguridad y Orden Público (f-112).
En fecha 27 de marzo 2001, se dicto auto dando por recibida la comisión constante de 12 folios útiles, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (f-126).
En fecha 29 de marzo de 2001, se dictó auto difiriendo el acto de comparecencia para las 10:30 a.m., de ese mismo día, en la misma fecha se dio lugar el acto de Reconocimiento de Documento por parte de los Ciudadanos SAGRARIO E. BAPTISTA MONTILLA, JOSE MARIA ALBARRAN MORENO, NELVI DEL CARMEN TERÁN BECERRA, JESÚS MANUEL ALBARRAN RODRÍGUEZ y BERNARDO BRICEÑO CAMACHO (f-128 al 135).
En fecha 05 de Abril de 2001, se dictó auto dando por recibidas tres (03) comisiones provenientes del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas, las cuales fueron agregadas al expediente respectivo (f- vto del folio 170).
En fecha 25 de abril de 2001, se dicto auto dando por recibido Oficio N° 0353-2001 proveniente de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas (f-vto del folio 171).
En fecha 30 de Abril de 2001, se dicto auto acordando oficiar a la Dirección Regional del Ministerio de Producción y Comercio, todo de acuerdo a lo solicitado mediante diligencia por el Abogado LUZMILA GONZALEZ, en la misma fecha se libró oficio N° 417 (f-173).
En fecha 16 de Mayo de 2001, se dio por recibido oficio N° 028-0501 proveniente de la Comisión Regional para Atender las Ocupaciones de Predios Rústicos o Rurales Según Decreto N° 949 y sus anexos (f-175).
En fecha 22 de Mayo de 2001 se dicto auto dando por recibido las actuaciones provenientes de la Comisión Regional para Atender las Ocupaciones de Predios Rústicos o Rurales Según Decreto N° 949 del Estado Barinas, constante de 62 folios útiles (f-237).
En fecha 25 de Mayo de 2001, se recibieron escritos de informes presentados por los abogados LUZMILA GONZALEZ GAVIRIA y ANGELA ROA DE ROJAS y LEANDRA D. ARMARIO B.- en la misma fecha se dictó auto agregando los escritos de informes presentados por las abogados LUZMILA GONZALEZ GAVIRIA y ANGELA ROA DE ROJAS y LEANDRA D. ARMARIO B., y sus respectivos anexos. Agréguese al expediente (f-238 al 254).
En fecha 07 de Noviembre de 2006, se dictó auto acordando librar boletas de notificación a las partes del abocamiento del abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, se libraron las respectivas boletas (f-260 al 262).
En fecha 17 de julio de 2012, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, ordenando la notificación de las partes (f-267 al 269).

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 13 de Diciembre de 2001, se dictó auto DECRETANDO EL AMPARO en la posesión del a favor del ciudadano FORTUNATO ANGEL ALBARRAN, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, a los fines de que realice la ejecución de la medida acordada (f-2).
En fecha 25 de Enero de 2000, la abogada Angelina Roa de Rojas, solicita se oficie a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas (f-5). En fecha 29 de Enero de 2001, se dictó auto acordando oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, de acuerdo a los solicitado por al Abogada ANGELINA ROA DE ROJAS, se libró oficio (f-07).
En fecha 08 de Febrero de 2001, se dictó auto donde se recibe el despacho proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas (f-19).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de las partes en este Tribunal durante el curso del proceso, ocurrió el 25 de abril de 2002, fecha en la cual diligenció la Abogada ANGELINA ROA DE ROJAS, con el carácter de autos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.154, observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….

“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.


Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.


En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo su última actuación el 25 de abril de 2002, fecha en la cual diligenció la Abogada ANGELINA ROA DE ROJAS, con el carácter de autos; observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, habiendo transcurrido a partir de tal actuación hasta la presente fecha un lapso superior a diez (10) años y siete (7) meses, lo que denota la pérdida del interés procesal, por lo que resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la Acción de INTERDICTO DE AMPARO, intentado por el ciudadano JOSE FORTUNATO ANGEL ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.279.205, domiciliado en el Caserío “La Honda” de la Población de Caldera, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en contra de la ciudadana LILIBETH GARCIA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.202.907, domiciliada en la Intercomunal vía Barinitas, a la altura del Hotel BELLO MONTE, en el Estado Barinas.

SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de INTERDICTO DE AMPARO, intentado por el ciudadano JOSE FORTUNATO ANGEL ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.279.205, domiciliado en el Caserío “La Honda” de la Población de Caldera, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en contra de la ciudadana LILIBETH GARCIA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.202.907, domiciliada en la Intercomunal vía Barinitas, a la altura del Hotel BELLO MONTE, en el Estado Barinas.

TERCERO: Se levanta y en consecuencia se deja sin efecto el decreto de amparo en la posesión del querellante JOSE FORTUNATO ANGEL ALBARRAN, dictado en fecha 13 de diciembre de 2000 por el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS y ejecutada parcialmente por él mismo JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en fecha 06 de febrero de 2001.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y por cuanto consta en autos la imposibilidad de practicar las notificaciones de las partes en los domicilio señalados en el libelo de la demanda, líbrese boletas de notificación y entréguense al alguacil a fin de que de cumplimiento al Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ


Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,


Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., se libró boletas de notificación. Conste.


LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/ah
Exp. Nº 2.770-00