REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUrTO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION
y EJECUCION
Barinas, 01 de noviembre de 2012
202° Y 153°
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante
escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por la
ciudadana YAJAIRA YAQUELlN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N°
12.324.712, en su condición de madre del Adolescente SE OMITE quien actualmente posee 14 años de edad y, asistida por la Defensora
Pública Primera Abogada KALlDIA SANTANDER BALOA, quién manifiesta, que el
padre biológico de su Hijo, ciudadano EDUARDO JOSÉ PINO LaZADA, titular de la
cedula de identidad N° V-12.193.619, se ha desentendido completamente de él,
inclusive llegando al hecho que se desconoce su paradero actual, su esposo el
ciudadano JOSÉ PUENTES, titular de la cedula de identidad N° 4.924.983, ha sido
quien le ha venido proveyendo de alimentación, vestido, habitación, educación,
asistencia, atención médica y medicinas, requeridos tanto para mí como para mi hijo;
por lo que para garantizar de manera integral los derechos de su hijo, requiere que éste
sea declarado como su carga familiar debido a que goza de varios beneficios por
contratación colectiva, tales como: Seguro Social, HCM, Becas estudiantiles, plan
vacacional y útiles escolares, por ser trabajador del Instituto Regional de Deporte del
Estado Barinas (IRDEB).
Por auto dicta o en fecha 19 de Octubre de 2012, éste Tribunal de Protección de
iños, Niñas y olescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente
solicitud e cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las
e as costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose: 1)
ordenando para el día 01/11/2012 a las 10:00am, la audiencia de sustanciación para la
evacuación de los testigos.
En fecha 01/11/2012 a las 10:00am, éste Tribunal de Protección evacuó los
siguientes testigos, ciudadano RICARDO ADONY SANCHEZ SUPERLAN0J.
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.191.198,
quién dio respuestas a los siguientes particulares de la siguiente manera: PRIMERO: Si
conocen de trato y vista desde hace mucho tiempo a la ciudadana YAJAIRA YAQUELlN
MELENDEZ: R) Si, la conozco desde hace 08 años. SEGUNDO: Si saben y si le consta
que es la madre biológica y representante legal del adolescente SE OMITE : R) Si, TERCERO: Si saben y le consta que su esposo JOSE PUENTES,
titular de la cedula de identidad N° 4.944.983, sufraga gastos de manutención del
Adolescente de autos: R) Si. Asimismo, rindió declaración el ciudadano EDWAR JOSÉ
BERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-
9.989.269, quién respondió las mismas preguntas de la siguiente manera: PRIMERO:
Si, la conozco desde hace 09 años. SEGUNDO: Si. TERCERO: Si es correcto es su
Padrastro y es quien sufraga los gastos de Manutención.
CONSTA EN ACTAS:
Copia Certificada del acta de nacimiento No. 1489, expedida por la Dirección de
Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, correspondiente
al Adolescente de autos.
Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre biológica, esposo y del
Adolescente de autos. .
Constancia Original de trabajo del ciudadano JOSÉ PUENTES, expedida por el Instituto
Regional de Deporte del Estado Barinas (IRDEB) de fecha 03 de Octubre de 2012.

PARTE MOTrvA:
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante
CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del
Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una
decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: "El Estado protegerá a las familias como
asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo
integral de las personas ( ... ) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser
criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea
imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de
conformidad con la ley".
El artículo 78 Ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos
plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la
sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta
su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que "El padre y la madre
tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a
sus hijos e hijas"
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones
generales a la familia, al establecer que es "responsable, de forma prioritaria,
inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute
pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen
responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado,
desarrollo y educación integral de sus hijos.
Ahora bien, en las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la
Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño
como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el
derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar
a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
(entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el
Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo
primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud ya Servicios de Salud.
En el presente caso, resulta innegable que el Adolescente de autos, tiene todo el
derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo
mencionar algunos; la protección de éstos derechos humanos fundamentales, sin
discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por
ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños,
niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el
cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o
responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
Una vez evacuados los testigos a través de la figura jurídica, justificativo de
perpetua memoria que es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho,
a través de un Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento el cual
riela en autos, se evidencia que el Adolescente de autos, reside con su madre y que no
cuenta con el apoyo de su padre biológico, y que se desconoce su paradero
actualmente y el ciudadano JOSÉ PUENTES, su actual pareja y/o esposo, es quien se
dedica a cubrir los gastos de manutención del adolescente SE OMITE por lo que la madre biológica solicita a este Tribunal que declare al
Adolescente de autos, como carga familiar de su actual pareja y/o esposo ciudadano
JOSÉ PUENTES, a los fines de que ésta pueda disfrutar los beneficios laborales que el
ciudadano en cuestión percibe.


En el caso de marras entiende ésta Juzgadora, que con la solicitud planteada, se
busca satisfacer una necesidad apremiante para el Adolescente de autos, deber que en
principio corresponde a sus padres, más vista la imposibilidad actual de no contar con el
apoyo de su padre y, siendo que es el ciudadano JOSÉ PUENTES, quien cubre los
gastos de manutención del adolescente, es por lo que ha manifestado su voluntad de
que la misma sea considerada como su carga familiar, que en definitiva considera quién
decide, es la realidad que se vive en muchas familias venezolanas, que terceros
pertenecientes o no al núcleo familiar, asumen de facto la responsabilidad de crianza de
los infantes del hogar; por lo que éste Tribunal con fundamento en el principio del
Interés Superior del Niño y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional Exp: 10-0557
de fecha 04/04/2011; lo considera beneficioso para el Adolescente de autos y declara
procedente la solicitud presentada. Así SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada
por la ciudadana YAJAIRA YAQUELlN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V-12.324.712, de éste domicilio, en su condición
de madre del Adolescente de autos; en consecuencia:
• Declara al Adolescente SE OMITE de 14 años de
edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano JOSÉ MANUEL PUENTES, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.924.983; con la finalidad
única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder
a su HIJASTRO producto de la relación laboral que éste mantiene como empleado del
Instituto Regional de Deporte del Estado Barinas (IRDEB); previo el cumplimiento de
los requisitos correspondientes. Así SE DECIDE. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abog.
Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y de la Secretaria. En la misma fecha se libraron las
copias certificadas de Ley. Conste: la Secretaria. Quien Suscribe La Secretaria de este
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original,
Cursante al folio 'del Expediente MD11-J-2012-000970, certificación que se hace
de conformidad con el artícul ,...' Z:a~ , igo de proce 'miento Civil.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada
por la ciudadana YAJAIRA YAQUELlN MELENDEZ, venezolana, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V-12.324.712, de éste domicilio, en su condición
de madre del Adolescente de autos; en consecuencia:
• Declara al Adolescente SE OMITE de 14 años de
edad, como CARGA FAMILIAR del ciudadano JOSÉ MANUEL PUENTES, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.924.983; con la finalidad
única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder
a su HIJASTRO producto de la relación laboral que éste mantiene como empleado del
Instituto Regional de Deporte del Estado Barinas (IRDEB); previo el cumplimiento de
los requisitos correspondientes. Así SE DECIDE. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abog.
Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y de la Secretaria. En la misma fecha se libraron las
copias certificadas de Ley. Conste: la Secretaria. Quien Suscribe La Secretaria de este
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original,
Cursante al folio 'del Expediente MD11-J-2012-000970, certificación que se hace
de conformidad con el artícul ,...' Z:a~ , igo de proce 'miento