REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 05 de Noviembre de 2012
202° Y 153°
Expediente MD11-J-2011-001294
NARRATIVA
En fecha 26/09/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges ERNESTO ANTONIO
FONSECA ROA y MARIA ANTONIETA CABALLERO MOYETONES, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.931.026; V-16.979.915
respectivamente, padres del niño se omiten , de 04 años de
edad, asistidos por la Abogada CARMEN HIDALGO, INPREABOGADO N° 8.017,
SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de
conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y
convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo el niño RAUL ERNESTO
FONSECA CABALLERO, habido durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE
MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del Padre la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.
500,00) mensuales, además la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre
de UN MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00). En relación a la CUSTODIA: del niño se omite, de 04 años de edad, será ejercida por la Madre
ciudadana MARIA ANTONIETA CABALLERO MOYETONES, en los términos previstos en el
artículo 358 LOPNNA; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio,
preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 06/10/2011, cursante al folio 06, el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó
la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 12/12/2011, cursantes a los folios 07 Y 08 autos de revisión y distribución al
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito
Judicial de Protección.
En fecha 30/10/2012, cursante al folio 09, comparecieron los ciudadanos ERNESTO
ANTONIO FONSECA ROA Y MARIA ANTONIETA CABALLERO MOYETONES,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.931.026; V-
16.979.915 respectivamente, asistidos por la Abogada CARMEN HiDALGO,
INPREABOGADO N° 8.017, Y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente
Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para
ello, sin que haya habido reconciliación.
En fecha 05/11/2012, cursante al folio 10, auto de abocamiento de la Jueza Abg.
EVILUZ DEL VALLE CABEZA FANDIÑO, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria
en transición se obvia notificación de partes y lapso de reanudación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisten detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO
solicitada por los ciudadanos ERNESTO ANTONIO FONSECA ROA y MARIA ANTONIETA
CABALLERO MOYETONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-17.931.026; V-16.979.915 respectivamente QUEDANDO DISUELTO EL
VINCULO MATRIMONIAL.que los unía, según Acta N° 300, del año 2010, contraído por
ante el Registro Civil Municipal Barinas del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR del hijo
habido en el matrimonio. LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la cantidad de
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales, además la cantidad adicional en los
meses de Septiembre y Diciembre de UN MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00); dejando por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos
consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el
caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por
ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad,
medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Cinco (05)
días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe La secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2011-
001294, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Exp. N° MD11-J-2011-001294
ECF/rr.-
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