CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
t- Barinas, 12 de Noviembre de 2012.
/ 202 ° Y 153 °
Exp. N° MD11-J-2012-001067
Vista la anterior solicitud de fecha 04/10/2012, suscrita por los cónyuges, JESUS RAMON
LOBO y EVELYN DEL VALLE KAJALE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad N° V-9.989.643; V-13.061.361, respectivamente, padres de los
adolescentes SE OMITEN de 15,14 y 13
años de edad, asistidos por la abogada, LUCRECIA DEL CARMEN KHWAIS, Inpreabogado N°
106.582, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en
fecha 26/01/1996, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del estado Barinas,
alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO
DE HECHO, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO
177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el
procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se
procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases
Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los
artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los cónyuges, JESUS RAMON LOBO y EVEL YN DEL VALLE KAJALE
QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
9.989.643; V-13.061.361. respectivamente, desde la fecha 26/01/1996, según Acta N° 03 Y
conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de los adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal
efecto la OBUG CIÓ DE MANUTENCiÓN,a cargo del padre por la cantidad de Quinientos
BOUVARES .5.) mensuales, por cada hijo, adicionales en los meses de Agosto y
a e IL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,00), por cada hijo, dejando

e las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos
q e se e• ea e la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados
por el Ej . o acionaJ, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado
el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con
cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el
artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes, SE OMITEN de 15,14 y 13 años de edad queda conferida a la
madre EVELYN DEL VALLE KAJALE QUINTERO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está
será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser
ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los adolescentes
antes mencionados. En la ciudad de Barinas a los (Oí; ) días del mes de Noviembre del 2012.
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICQC¡üe'anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, cursantes a los folios del ,~,xp~diente MDN-J-2012-001067, todo de
conformidad con el articulo 112 del Código de proc~dirhiento Civil. e", \,.
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