CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 12 de Noviembre de 2012.
/ 202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-001073'
Vista la anterior solicitud de fecha 07/11/2012, suscrita por los cónyuges PEDRO
ANTONIO VAZQUEZ Y ODALYS DEL VALLE BECERRA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-10.562.270; V-12.056.454 respectivamente, padres
de la adolescente SE OMITE, de 16 años de edad, asistido por
el abogado ALEXANDER GABRIEL ROMERO, mediante la cual solicitaron la disolución del
vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 22/01/1992, por ante la Primera Autoridad Civil
de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, alegando ruptura
prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de
reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO,
SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "Gil LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el
procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art .. 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se
procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges PEDRO ANTONIO
VAZQUEZ y ODAL YS DEL VALLE BECERRA, desde la fecha 22/01/1992, según Acta N° 12
Y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de la adolescente habida en el matrimonio, y a tal
efecto la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, ADICIONALES EN LOS MESES
DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs.
1.200,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas directamente en cuenta
bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que
se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente SE OMITE ,
queda conferida a la madre ODALVS DEl: VALLE BECERRA. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de la adolescente antes mencionada. En la ciudad de Barinas a los (Ul2 )
días del mes de Noviembre del 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
...-:::~ ~
CERTIFICO que anterior t~J~~9o~e:s;'~q~p.!ª fiel y exacta de sus originales, cursantes a los
folíos del Expediente MD!1 ~ ~J~,20~12-001 07~;" todo de conformidad con el articulo 112 del
Código de procedimientclGivi!.. -- .',;'.\
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