CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 12 de Noviembre de 2012.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-001 075/
Vista la anterior solicitud de fecha 07/11/2012, suscrita por los cónyuges CARLOS
MIGUEL JIMENEZ LOPEZ Y NINOSKA EFIGENIA CARVALLO JIMENEZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.883.927; V-16.637.432
respectivamente, padres de la niña SE OMITE, de 06 años
de edad, asistido por el abogado YENNY NATHALY ALVAREZ, mediante la cual solicitaron
la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18/12/2004, por ante la
Primera Autoridad Civil del Municipio Rojas del Estado Barinas, alegando ruptura
prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de
reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO,
SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "Gil LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el
procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se
procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges CARLOS MIGUEL JIMENEZ
LOPEZ y NINOSKA EFIGENIA CARVALLO JIMENEZ, desde la fecha 18/12/2004, según
Acta N° 28 Y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la niña habida en el matrimonio, y a tal
efecto la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,a cargo del padre por la cantidad de
OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, ADICIONALES EN EL MES DE
AGOSTO LA CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS BOLlVARES (BS. 1.500,00) Y EN EL MES
DE DICIEMBRE LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLlVARES (BS. 2.000,00), cantidades de
dinero que deberán ser depositadas directamente en cuenta bancaria a nombre de la madre,
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que
las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así
como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
de la niña SE OMITE, queda conferida a la madre
NINOSKA EFIGENIA CARVALLO JIMENEZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está
será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a
ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña
antes mencionada. En la ciudad de Barinas a los (cJZ) días del mes de Noviembre del 2012.
Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Con$!~-~igü~nFma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del e'ste' \'Jribi.maf~teero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circun'scripQiÓhJÚdiCié:lI,/.CE,RTIFICO que anterior traslado es copia fiel
y exacta de sus originales, cur:s~l'ltes a 10s"fólios_d~1 Expediente MD11-J-2012-001075, todo
de conformidad con el artic,ulo_1j~2 del Có.digó•deprocedimiento Civil.
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DVG/jg.-
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