CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas19 de Noviembre de 2012.
202 o y 153 o

Exp. N° MD11-J-2012-001 088/
Vista la anterior solicitud de fecha 12/11/2012, suscrita por los cónyuges CARLOS
MANUEL AVILAN LUQUE Y MERY ANNE EMPERATRIZ BRAVO OLARTE, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.907.132; V-20.011.039
respectivamente, padres del niño SE OMITE , de 06 años de edad, asistido por el
abogado MARIO LA SALA TORO, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 24/03/2.006, por ante la Primera Autoridad Civil
Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida
en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR
REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITE
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se procede de seguidas
a dictar la 'requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la
solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y
351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges CARLOS MANUEL AVILAN LUQUE y MERY ANNE EMPERATRIZ
BRAVO OLARTE, desde la fecha 24/03/2.006, según Acta N° 79 Y conforme el artículo 30
LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención del niño habido en el matrimonio, y a tal efecto la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN,a cargo del padre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.
600,00) MENSUALES, ADICIONALES EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE
LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00), cantidades de dinero que
deberán ser depositadas directamente en cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando
por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que
las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así
como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
del niño SE OMITE, queda conferida a la madre MERY ANNE EMPERATRIZ
BRAVO OLARTE. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos
padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han
pactado con especial énfasis en el interés superior del niño mencionado. En la ciudad de
Barinas a los (Uq ) días del mes de Noviembre del 2012. Años 202° de la Independencia y
153° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:
Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior.traslaqo .. es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes
a los folios del Expediente MDt1-J-201~-odl088, todo de conformidad con el articulo 112 del
Código de procedimiento Chíil: