REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, dT de Noviembre de 2.012
201°y153°
Expediente N°: MD11-J-2011-0013511
En fecha 03/10/2011, se inició el presente procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley suscrita por los cónyuges YORFRE
EBRAIN RIVERa y ANGELA ESTEFANIA PACHECO JIMENEZ, venezolanos,
mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-17.271.114. y V-23.025.803,
padres de la niña SE OMITE, de 03 años de
edad, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio CENI MAGDALENA
CHAVEZ CORTEZ, INPREABOGADO N° 150.549, quienes SOLICITARON DE
COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS de conformidad con las
previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y convinieron
con ocasión a sus responsabilidades para con su hija la niña ANYELlS
ESTEFANIA RIVERa PACHECO, de 03 años de edad, habida durante el
matrimonio los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓNFijar a cargo
del padre la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensual,
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN MIL
BOLlVARES (Bs. 1.000,00) para gastos escolares y navideños. En relación a
la CUSTODIA de la niña SE OMITE, será
ejercida por su madre ciudadana ANGELA ESTEFANIA PACHECO JIMENEZ.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será ejercido en los
términos acordados por los padres.
En fecha 11/10/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña Y
Adolescente Circunscripción Judicial Barinas, admitió cuanto ha lugar en
derecho la presente solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS, según consta
al folio 07.
Al folio 10, cursa auto de abocamiento de la Jueza Abg. DAYANA VIVAS
GUIZA, obviándose lapso de reanudación procesal y notificación de parte por
tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria.
Al folio 11, cursa escrito de fecha 19/11/2012, suscrita por los
ciudadanos YORFRE EBRAIN RIVEBO y ANGELA ESTEFANIA PACHECO
JIMENEZ, cédulas de identidad Nros. V-17.271.114 y V-23.025.853,
debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio CENI MAGDALENA
CHAVEZ CORTEZ, INPREABOGADO N° 150.549, en la cual solicitaron se
decrete la conversión en divorcio.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales
se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del
artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de
resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la
niña involucrada.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del
artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 511 y siguientes
LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON
LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos
YORFRE EBRAIN RIVERO y ANGELA ESTEFANIA PACHECO JIMENEZ,
cédulas de identidad Nros. V-17.271.114. y V-23.025.803, QUEDANDO
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, según Acta N° 98, de
fecha 27/08/2008, contraído por ante la Junta Parroquial Ramón Ignacio
Méndez, Barinas Estado Barinas.
Cónforme el artículo 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos, de
arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención, custodia y
régimen de convivencia familiar de la hija habida en el matrimonio dejando por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos
consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional
y/o Municipal según sea el caso que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además
obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier
otro gasto de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese y regístrese la presente sentencia, expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
en la ciudad de Barinas a los ~ días del mes de Noviembre de 2012. Años
2010 de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la
Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Dayana
Vivas Guiza y la (el) Secretaria (o). En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue lirma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe: La (el) Secretaria (o) del Tribunal Tercero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación jkk~J.a Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es cg,p:1~:"-fiel y exacta de sus originales, cursantes al
Expediente MD11-J-2Q<Í'í-dOt351, todo. de conformidad con el artículo 112 del
Código de procedirniehto Civil. ," .
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