REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 28 de Noviembre de 2.012
201° y-153°
Expediente N°: MD11-J-2011-000180 /
En fecha 08/02/2011, se inició el presente procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudas de ley suscrita por los cónyuges DESIREE DE lOS
ANGELES MOlERO QUINTERO Y RAMON ALBERTO VEGAS HERRERA,
venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-16.834.255 y V-
11.714.318, padres de los niños SE OMITEN , de 05 y 09 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio
OSCAR AlEXANDER AlZOlAY HERNANDEZ, INPREABOGADO N° 147.577, quienes
SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES
de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y
convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos los niños SE OMITEN de 05 y 09 años de edad, habida
durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN Fijar a
cargo del padre la cantidad de DOS Mil BOLlVARES (Bs. 2.000,00) mensual,
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATRO Mil
BOLlVARES (Bs. 4.000,00) para gastos escolares y navideños. En relación a la
CUSTODIA de los niños SE OMITEN será ejercida por su madre ciudadana DESIREE DE lOS ANGELES MOlERO
QUINTERO. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será ejercido en los
términos acordados por los padres.
En fecha 17/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente
Circunscripción Judicial Barinas, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS, según consta al folio 08.
Al folio 11, cursa auto de abocamiento de la Jueza Abg. DAYANA VIVAS GUIZA,
obviándose lapso de reanudación procesal y notificación de parte por tratarse de un
asunto de jurisdicción voluntaria.
Al folio 12, de fecha 25/10/2012, compareció el ciudadano RAMON ALBERTO
VEGAS, cédula de identidad N° 11.714.291, asistido por la Abogada en Ejercicio Ninel
Betilde Rujano Albarrán, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio, previa
notificación de dicha solicitud al ciudadano RAMON ALBERTO VEGAS HERRERA.
Al folio 13, cursa auto de fecha 30/10/2012, en el cual se acordó notificar
mediante Boleta a la ciudadana DESII3EE DE lOS ANGELES MOlERO QUINTERO,
cédula de identidad N° V-16.834.255, de la solicitud de conversión en divorcio
interpuesta por el ciudadano RAMON ALBERTO VEGAS.
Al folio 15, cursa consignación de Boleta de Notificación librada a la
ciudadana DESIREE DE lOS ANGELES MOlERO QUINTERO, la cual fue recibida
por la ciudadana MARIA ROSO, cédula de identidad N° 14.933.052.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa
a decidir la presente causa, DENTRO DEL lAPSO lEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida• de matrimonio de los
cónyuges se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a
las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados.
la presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189
. , . .
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA
CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos DESIREE DE LOS
ANGELES MOLERO QUINTERO y RAMON ALBERTO VEGAS HERRERA,
venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-16.834.255 y V-
11.714.318, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, según
Acta N° 126, de fecha 09/05/2003, contraído por ante la Parroquia Olegario Villalobos
Municipio Maracaibo.
Conforme el artículo 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, custodia y régimen de convivencia
familiar de los hijos habidos en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en
la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que
estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gasto de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese y regístrese la presente sentencia, expídanse las copias certificadas
de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de
Barinas a los ~8 días del mes de Noviembre de 2012. Años 2010 de la Independencia
y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Dayana Vivas Guiza y la (el) Secretaria
(o). En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe: La (el) Secretaria (o) del Tribunal Tercero de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al
Expediente MD11-J-2011-00 ' .. ~ -de conformidad con el artículo 112 del Código DE Procedimiento Civil
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