REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 3 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000008
ASUNTO : EP01-S-2012-000008


AUTO QUE ACUERDA POR VIA DE REVISION EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL POR LA NO PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO (ART.79 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Visto que en la presente causa fue realizada audiencia de calificación de flagrancia en fecha 04-10-12 en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAFAEL ANTONIO BELTRAN BALDOVINO (indocumentado) dice ser Colombiano, no porta ninguna identificación, dice tener 20 años de edad, dice ser nacido Malangue Bolívar, en la Costa de Barranquilla Colombia, dice haber nacido en fecha 17/07/92 dice ser , hijo de Liane Luz Baldovino (V) y de Fidel Beltrán (V), ocupación u oficio OBRERO, dice residir Sector las Casitas, Comunidad Vegon de Nutrias Municipio Sosa, teléfono: 0273/908051, frente del Comando de la Policía del Sector las Casitas Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el articulo 259 primer Aparte de la Ley Orgánica de Protección a niño, niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana G.J.M.G (ADOLESCENTE). Ahora bien de una revisión exhaustiva de la presente causa esta Juzgadora observa que el vencimiento para la presentación del acto conclusivo es de fecha 03-11-12, de acuerdo a lo previsto en el Art 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto estamos en una fase de investigación donde todos los días son continuos, observando quien aquí decide que de una revisión del sistema juris 2000 y del físico de la presente causa, no existe la presentación del escrito de acusación fiscal, así como tampoco consta solicitud de prórroga para presentar dicho acto conclusivo; únicamente presentando la Representación Fiscal en esta misma fecha escrito donde consta que no ha recibido resultados de diligencias ordenadas, entre ellas el Peritaje Psiquiátrico de la victima fundamental para presentar acto conclusivo solicitando se sustituya la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, circunstancias éstas que conllevan a esta juzgadora a decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, actuando de conformidad con lo establecido en el Art. 79 parágrafo único de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia: “En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Publico presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”.

Siendo el derecho a la libertad, el segundo de los derechos mas preciados por el ser humano, después del derecho a la vida, y siendo que es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, Art. 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “..La Libertad personal es inviolable….” Así mismo se encuentra contemplado dicho derecho en Pactos y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, mal podría esta juzgadora mantener privada de la libertad a una persona, que habiéndose vencido el lapso para presentar acusación fiscal, ésta no haya sido presentada. En consecuencia, han variando las circunstancias que originaron la privativa de libertad, y en virtud de ello, se otorga una Medida menos gravosa de las contempladas en el Art. 256 numeral 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la UVIC, Prohibición de salir del país mientras se le siga el proceso penal incoado en su contra; y se imponen Medidas de Protección de las contempladas en el Art. 87 numerales 5, y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, 5.- Prohibición de acercarse a la victima al lugar de trabajo, estudio o residencia, 6.- Prohibición de que por si mismo o por terceras realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la victima o algún integrante de su familia.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, para decidir observa lo siguiente; preceptúa el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que: "Que el estado de libertad debe estar por encima de cualquier medida de privación Judicial preventiva de libertad siempre que se pueda asegurar las resultas del proceso penal, por tratarse la libertad de un derecho natural fundamental y humano.”
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento (subrayado del tribunal), en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.

Dicho esto así, considera quien aquí decide, que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer en fecha 04-10-12, han variado, tomando en consideración la no presentación del escrito de acusación fiscal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado RAFAEL ANTONIO BELTRAN BALDOVINO (indocumentado) dice ser Colombiano, no porta ninguna identificación, dice tener 20 años de edad, dice ser nacido Malangue Bolívar, en la Costa de Barranquilla Colombia, dice haber nacido en fecha 17/07/92 dice ser , hijo de Liane Luz Baldovino (V) y de Fidel Beltrán (V), ocupación u oficio OBRERO, dice residir Sector las Casitas, Comunidad Vegon de Nutrias Municipio Sosa, teléfono: 0273/908051, frente del Comando de la Policía del Sector las Casitas Barinas Estado Barinas, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el articulo 259 primer Aparte de la Ley Orgánica de Protección a niño, niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana G.J.M.G (ADOLESCENTE), consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena librar la correspondencia de ley. Así mismo, EL IMPUTADO QUEDA OBLIGADO A NO SALIR DEL PAÍS MIENTRAS SE LE SIGA EL PROCESO PENAL INCOADO EN SU CONTRA. Todo ello de conformidad con lo previsto en el Art. 256 ordinales 3, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SE IMPONEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ART. 87 NUMERALES 5, Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 5.- Prohibición de acercarse a la victima al lugar de trabajo, estudio o residencia, 6.- Prohibición de que por si mismo o por terceras realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Se insta al imputado a presentarse ante este tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 el día 05-11-12 a las 9:00am, a los fines de ser impuesto de las condiciones aquí acordadas. Líbrese Boleta de Libertad por motivo de Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de libertad, dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ley. Se acuerda remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil Doce. Cúmplase y líbrese lo conducente.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA P.


LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA.