REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2010-000184
ASUNTO : EJ02-S-2010-000184


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 05-11-12, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 20-03-10, la ciudadana ARIANNY ANDREINA VELA denuncia al ciudadano CARLOS ALBERTO MUGNOLO ROJAS, su concubino, por cuanto el mismo la agredió física y verbalmente, ya que estaba borracho.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 05-11-12, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ARIANNY ANDREINA VELA.

Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como CARLOS ALBERTO MUGNOLO ROJAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.514.423, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/82 Natural de Guanare, hijo de Francisco Mugnola (v) y de Digna Rojas (V) residenciado: Barrio nueve de diciembre casa uno, A-41, teléfono 0424/4247058/ 0273/7555871 de Sabaneta de Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.

Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal”. Seguidamente el acusado CARLOS ALBERTO MUGNOLO ROJAS, suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 20-04-2010, en virtud de haber agredido física y verbalmente a su concubina.

Medios de Prueba:

1.- Denuncia Común, de fecha 20/03/2010, formulada en el C.I.C.P.C Sabaneta, presentada por la ciudadana Arianny Andreína Vela, en la que expuso lo siguiente; “vengo a denunciar al ciudadano Carlos Alberto Mugnolo Rojas, quien es mi concubino, por cuanto el mismo me agredió física y verbalmente, ya que estaba”.
2.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 21/03/2011, emitida por la Fiscalía Décima Sexta del Estado Barinas, donde se comisiona al C.I.C.P.C, sub. Delegación Sabaneta, Estado Barinas, designar una comisión de funcionarios policiales, a los fines de practicar las diligencias ordenadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, tendientes al esclarecimiento de los hechos investigados. Folio ochenta y siete (87).
3.- Oficio Nº 06F16-1021-10, de fecha 22-03-2010, solicitando al C.I.C.P.C, sub. Delegación Sabaneta, designar comisión de funcionarios para que practiquen las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del hecho denunciado.
4.- Oficio Nº 9700-211-025-10, de fecha 20-03-2010, dirigido al Medico Forense, sub.- Delegación Sabaneta a los fines de que se le practique reconocimiento Medico Legal a la ciudadana ARIANNY ANDREINA VELA. Folio ochenta y ocho (88).
5.- Acta de Investigación Policial, de fecha 20/03/2010, suscrita por el funcionario actuante JOSÉ VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado. Folio ochenta y nueve (89).
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 139, de fecha 20/03/2010, suscrita por los funcionarios JOSÉ VARGAS y EDGAR MENDOZA, donde dejan constancia de las Características del lugar donde ocurrió el hecho y la aprehensión del imputado. Folio ochenta y seis (86).
7.- Experticia de Vehículo Nº 081, de fecha 20/03/2010, practicada por el experto JOSE ALEXANDER SIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Sabaneta, donde dejan constancia de las características del vehículo que fue retenido en el procedimiento policial. Folio Noventa (90).
8.- Experticia de Documento Nº 092 de fecha 20-03-2010, suscrita por el Funcionario Ronald Lamuño, experto al servicio al C.I.C.P.C Sabaneta, designado para la practica de la misma, a los efectos se procedió a practicar experticia Documentológica a un Registro de Vehiculo, expedido por el Ministerio de Infraestructura, signado con el Nº de soporte 24304579, dado a los 13 días del mes de junio del 2006, a nombre de HILDEMARO SOSA ALTUVE.- Folio Noventa y uno (91).
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-03-2010, suscrita por el Funcionario actuante de investigación II Ronal Orlando Lamuño Sánchez, adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación Sabaneta, estado Barinas, quien deja constancia de lo siguiente: “A fin de darle cumplimiento al oficio numero: 06f16-1062-10, de fecha 06-04-2010, emanado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, relacionado la verificación de la autenticidad del Documento Notariado de la compra y venta del Vehiculo : Clase automóvil, marca: Ford, modelo: fiesta, placa: EAS-17H, Año:2001, color: azul, tipo: sedan, serial de carrocería : 8YPBP01C61825397, serial del motor:125397, entre los ciudadanos CARLOS JAVIER CUEVAS GONZALEZ C.I 13.882.539, Y CARLOS ALBERTO MUGNOLO ROJAS C.I 16.514.423, asentado bajo el Nº 48, tomo 26 de fecha 31-01-2007, por ante la Notaria Primera de Barinas, efectuando llamada a la notaria donde se le informo que efectivamente los documentos en cuestión fueron presentados en ese despacho.
10.- Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-211-014, de fecha 20/04/2010, practicada por el Medico Forense HOLLMAN AVENDAÑO, adscrito al C.I.C.P.C del Estado Barinas, quien le practico la valoración medico forense a la ciudadana ANDREINA VELA. Presentado: Contusión equimótica periorbitaria izquierda bilateral y en brazo izquierdo. Conclusión: las lesiones fueron ocasionadas por objeto contundente. Estado General: buena, tiempo de curación: 02 días, privación de ocupación: 05 días, asistencia medica: 02 días trastorno de función: NO. Carácter: levísimo. Folio Noventa y tres (93).
11.- Planilla de Control de presentaciones, realizada al ciudadano CARLOS ALBERTO MUGNOLO ROJAS, que demuestra la incomparecencia de las presentaciones periódicas ordenadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Estado Barinas.
12.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 24/03/2010, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Barinas, quien decreto: Flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO MUGNOLO ROJAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, constante el presentaciones cada 15 días, y se decreto medidas de protección de conformidad con el Art 87 3, 5, y 6 de la Ley Especial de Genero, y prosecución de procedimiento especial.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de: ANDREINA VELA, y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del Injusto Penal ya enunciado y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en los tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.

DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

La pena que establece el artículo precitado no excede de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y presente la victima en la audiencia preliminar celebrada manifestó que el ciudadano Carlos Alberto Mugnolo Rojas, no se ha vuelto a meter con ella, y que está de acuerdo con el beneficio, es por lo que este tribunal acuerda otorgar la suspensión condicional del proceso.

CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1) Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la UVIC de este circuito Judicial Penal, 2) Deberá realizar un donativo de cuatro (4) paquetes de pañales desechables para adultos al Geriátrico de Sabaneta, de los cuales deberá consignar al tribunal factura firmada y sellada por el director del Geriátrico. 3) prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia y Asistir al ciclo del programa de charlas en el Ministerio de la Mujer en pareja. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decreta el SOBRESEIMIENTO por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con el Articulo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico como consecuencia de que no consta Psiquiatría Forense, experticia determinante para demostrar el grado de inestabilidad de la victima. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado CARLOS ALBERTO MUGNOLO ROJAS venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.514.423, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 31/01/82 Natural de Guanare, hijo de Francisco Mugnola (v) y de Digna Rojas (V) residenciado: Barrio nueve de diciembre casa uno, A-41, teléfono 0424/4247058/ 0273/7555871 de Sabaneta de Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de: ARIANNY ANDREINA VELA. TERCERO: Impone al acusado, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la UVIC de este circuito Judicial Penal, 2) Deberá realizar un donativo de cuatro (4) paquetes de pañales desechables para adultos al Geriátrico de Sabaneta, de los cuales deberá consignar al tribunal factura firmada y sellada por el director del Geriátrico. 3) prohibición de por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución o acoso a la Victima o algún integrante de su familia y Asistir al ciclo del programa de charlas en el Ministerio de la Mujer en pareja. CUARTO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2012.



LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-



ABG. CAROL JIZZE CABEZA P.



LA SECRETARIA


ABG. ANA YAJIRA DURAN MORA.