REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 1 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000305
ASUNTO : EP01-S-2012-000305
AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Mercedes Zerpa, en virtud de la aprehensión del ciudadano: CARLOS JOSE VALERA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.095.620, de 27 años de edad, nacido en Guanare Estado Portuguesa, hijo de María Hernández (V) y de Albis Valera (V), de ocupación u oficio OBRERO, residenciado: Calle Bolívar, de Veguitas, pasando el campo de fútbol cerca de la plaza, en casa de mi mama, teléfono: 0416/4710015 (pertenece a Raúl quien es cuñado del mismo). Sabaneta de Barinas, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 40 en relación al Articulo 65 numeral 2do de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ OBDULIA VALLADARES GONZALEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medidas Cautelares, de las contenidas en el Artículo 92 numerales 01 Y 08, (consistentes en arresto transitorio, y cualquier otra medida que considere el Tribunal), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS JOSE VALERA HERNANDEZ, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha domingo 26 de octubre del 2012, y denunciados por la ciudadana BEATRIZ OBDULIA VALLADARES GONZALEZ, quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano CARLOS JOSE VALERA HERNANDEZ, quien era mi concubino, el mismo me carga acosada, me vigila y donde me ve se me acerca y me insulta verbalmente con vulgaridades, también amenaza diciéndome que si me busco a otro hombre me va a matar, este ciudadano en reiteradas oportunidades ha llegado ami casa y le da golpes a las ventanas para que yo la abra, en vista de que no le abro la puerta empieza a decirme perra, puta, zorra y cantidades de vulgaridades, ya lo he denunciado varias veces en la policía de Sabaneta y en la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, el día de hoy viernes 26 de octubre de 2012, aproximadamente a las 08:20 de la noche, yo me encontraba en casa de mi progenitora ubicada en el barrio primero de mayo de veguita, buscando unos documentos personales, luego me dirigí a casa de mi hermana ubicada aproximadamente a cuatro cuadras de la casa de mi progenitora en compañía de mis dos hijos menores, en eso me salio al paso el ciudadano Carlos Velera Hernández, el mismo se encontraba borracho y empezó a insultarme diciéndome perra, puta, zorra, que me iba a matar porque si yo no soy para el no era para nadie, en eso se me fue encima, yo le dije que me dejara tranquila pero el me agarro de los brazos y trato de besarme a la fuerza, en eso empezamos a forcejear, cuando de pronto observe que venia una patrulla de la policía y les pedí auxilio y les dije que ese ciudadano me estaba agrediendo, al momento que los policías se detuvieron, el ciudadano Carlos Hernández salió corriendo y a pocos metros observe que los policías lo agarraron y el empezó a lanzarle golpes a los policías pero ellos lo dominaron y se lo llevaron preso .”
Así mismo, cursa en las presentes actuaciones actas de entrevistas realizadas a los niños (C.V) Y (J. V) Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son hijos de de la victima, quienes presenciaron las circunstancias de acoso a que fue sometida su madre ciudadana BEATRIZ OBDULIA VALLADARES GONZALEZ.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal, luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada de dichos artículos en las disposiciones transitorias, a imponerlo de los derechos que le confiere la ley, así como de realizarle la advertencia preliminar al IMPUTADO CARLOS JOSE VALERA HERNANDEZ, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado JOSE ESCALONA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abogado JOSE ESCALONA, quien manifestó: “Esta defensa solicita la desestimación la precalificación fiscal, en vista que es falso todos los hechos que aquí se mencionan, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, de igual manera informo al tribunal que mi defendido no convive con la presunta victima, Solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 40 en relación al Articulo 65 numeral 2do de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ OBDULIA VALLADARES GONZALEZ, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 26-10-2012, formulada por la ciudadana BEATRIZ OBDULIA VALLADARES GONZALEZ, quien funge como victima en la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto de la denuncia. La cual riela al folio Seis (06) y su vuelto.
2.- Acta Policial Nº 1277, de fecha 26-10-2012, suscrita por los funcionarios SUP/JEFE (PEB) NERIO CARRIZALEZ, OFICIAL/JEFE (PEB) GALLARDO RONALD, OFICIAL/AGRDO (PEB) JUAN CARLOS GIL, Y OFICIAL/AGDO (PEB) JOHAN RIVERO, adscritos al Centro de Coordinación los Llanos, con Sede en Sabaneta, Policía del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano CARLOS JOSE VALERA HERNANDEZ. La cual riela al folio Cinco (05) y su vuelto.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 26-10-2012, tomada al niño (C.V) Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quien es hijo de la ciudadana BEATRIZ OBDULIA VALLADARES GONZALEZ, quien presencio los hechos denunciados por la victima. La cual riela al folio Siete (07).
4.- Acta de Entrevista, de fecha 26-10-2012, tomada al niño (J.V) Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quien es hijo de la ciudadana BEATRIZ OBDULIA VALLADARES GONZALEZ, quien presencio los hechos denunciados por la victima. La cual riela al folio Ocho (08).
Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos por los cuales se inicia la investigación penal, encuadran en el tipo penal imputado por la representación fiscal, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 26 de Octubre del 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación los Llanos, con Sede en Sabaneta, Policía del Estado Barinas, identificados como: SUP/JEFE (PEB) NERIO CARRIZALEZ, OFICIAL/JEFE (PEB) GALLARDO RONALD, OFICIAL/AGRDO (PEB) JUAN CARLOS GIL, Y OFICIAL/AGDO (PEB) JOHAN RIVERO, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la población de Veguitas a bordo de una unidad P-214, a la altura de la Avenida Primero de Mayo, sector Miguel Araque de Veguitas, momento en que visualizaron a una ciudadana forcejeando con un ciudadano quien trataba de agredirla y a su lado se encontraban dos niños, y este al ver la comisión policial hizo caso omiso y salió corriendo, tratando de evadir la comisión policial, emprendiendo la huida a veloz carrera y a escasos 5 o 6 metros tropezó con el brocal de la acera cayendo sobre la loza de la acera de concreto, quedando desde ese momento el ciudadano CARLOS JOSE VALERA HERNANDEZ en calidad de aprehendido, por lo que este Tribunal estima que el presunto agresor fue aprehendido a poco de haberse cometido los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa, el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación los Llanos, con Sede en Sabaneta, Policía del Estado Barinas, quienes presenciaron la situación de violencia que se estaba suscitando en la vía pública del Sector Veguitas Estado Barinas, entre la ciudadana que funge como victima y el presunto agresor, verificando así que los hechos de violencia se estaban cometiendo en ese momento, así mismo, la victima interpuso posteriormente denuncia ante el Centro de Coordinación los Llanos, con Sede en Sabaneta Estado Barinas, la cual fue presentada dentro e las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal declara SIN LUGAR, la contenida en el numeral 3 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, en virtud de que esta juzgadora estima que de lo explanado por la victima en su denuncia, así como lo manifestado por el presunto agresor en la audiencia de presentación de imputado, se evidencia que los referidos ciudadanos no mantienen relación de convivencia mutua, por lo que el decreto de dicha medida de protección y seguridad solicitada por la representación fiscal, resulta inoficiosa, en virtud de que mal pudiese dictar este tribunal tal salida de una residencia, cuando dicha convivencia no se encuentra acredita. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, y cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, imponiendo al agresor la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, referido a la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe por parte del imputado. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado deba mantenerse sujeto al proceso, motivo por el cual estima procedente la solicitud realizada en audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual se ordena a cumplir bajo Presentaciones cada Veinte (20) días por ante la Sede de la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público con Sede en Sabaneta del Estado Barinas.
Así mismo, tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional es decretar el ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano CARLOS JOSE VALERA HERNANDEZ, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde el día Domingo 28-10-2012 a las 05:00 de la tarde, hasta el día Martes 30-10-2012, a la 05:00 de la tarde, momento en el cual comenzará a gozar de la medida Cautelar Sustitutiva. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano CARLOS JOSE VALERA HERNANDEZ, anteriormente identificado, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 40 en relación al Articulo 65 numeral 2do de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ OBDULIA VALLADARES GONZALEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares, y cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, imponiendo al agresor la prohibición de consumir bebidas alcohólicas. CUARTO: En relación a la medida de protección y seguridad, contenida en el numeral 3 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal estima procedente decretarla SIN LUGAR. QUINTO: El tribunal estima procedente decretar la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano CARLOS JOSE VALERA HERNANDEZ, ya identificado, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde el día Domingo 28-10-2012 a las 05:00 de la tarde, hasta el día Martes 30-10-2012, a la 05:00 de la tarde, debiendo permanecer durante dicho lapso en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y una vez cumplido dicho arresto transitorio, comenzará a disfrutar de la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en Presentaciones cada Veinte (20) días por ante la Sede de la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público con Sede en Sabaneta del Estado Barinas. SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima de las medidas dictadas. Líbrese la boleta de Arresto Transito, así como boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva del imputado, dirigida a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS
LA SECRETARIA
ABG. FRANCHESKA CASTILLO