REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2008-000017
ASUNTO : EJ02-S-2008-000017
ASUNTO ACUMULADO: EJ02-S-2012-000130

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Jhanna Carolina Valerio Vivas
SECRETARIA: Abg. Francheska Castillo
ALGUACIL: Jorge Santos
IMPUTADO: JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 16-08-76, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 12.824.320, de profesión u oficio obrero, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Nelly Bustamante (V) y de Vicente Balza (V), residenciado en la carrera cero con calle 24, sector la balcera, a dos cuadras de la Unellez, casa amarilla, Santa Bárbara de Barinas, Nrs. telefónicos 0416-0770880.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Manuel Alexander Peña
FISCAL TITULAR Nº 05 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pablo Pimentel
VICTIMA: YULIA PATRICIA ANGULO, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.517.806
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIA PATRICIA ANGULO, así como el delito acumulado de la causa EJ02-S-2012-000130, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIA PATRICIA ANGULO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la presente causa penal en audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078 extraordinario; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, cuyo artículo se encuentra dentro de la vigencia anticipada, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Titular Quinto del Ministerio Público del estado Barinas abogado PABLO PIMENTEL, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra del ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:“en fecha 29 de enero del año 2008, se presenta ante la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara, la ciudadana YULI PATRICIA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 20.517.806, quien interpone denuncia donde expone: vengo a denunciar a JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, quien fue mi concubino durante cuatro (04) meses, porque me golpeo, ya lo a hecho varias veces, y hoy me encontraba en la esquina de la carrera 1, en el barrio la pica, y el se bajo de la moto y me empezó a golpear por varias partes del cuerpo, cada vez que me ve me golpea y amenaza con quemarme la casa y dice que tiene una pistola y me va a matar”. Así mismo, cursa en la presente causa, denuncia interpuesta en fecha 05 de agosto del año 2012, ante la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara, siendo iniciada nueva investigación penal en contra del ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, asignándosele numero de causa penal EJ02-S-2012-000130, la cual por estar en la misma fase procesal, fue acumulada a la presente causa penal Nº EJ02-S-2008-000017, quedando ésta como principal, en la cual expone: “Vengo a denunciar a JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, debido a que me golpeo con los puños de las manos, luego dándole punta de pies a los aires acondicionados de barrio adentro los daño, de igual forma daño otras propiedades del estado de dicho lugar ”.

Señalo como preceptos jurídicos aplicables para el asunto penal EJ02-S-2008-000017, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del YULIA PATRICIA ANGULO, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Declaración de la ciudadana YULIA PATRICIA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.517.806, victima en el presente proceso, 2) Declaración de los Funcionarios Distinguidos (PEB) Jaime Ángel, Placa Nº 0510, y Gabriel Aguilar, Placa Nº 0711, funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, 3) Declaración del Experto DR. LUIS ELIGIO GARCÌA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación, del Estado Barinas, quien realizó valoración médico legal ala victima. 4) Incorporación por la lectura del reconocimiento médico legal Nº 9700-050-030 de fecha 31 de Enero del 2008, suscrito por el Dr. LUIS ELIGIO GARCÌA; solicitando finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

Así mismo, en cuanto a la Causa Penal Nº EJ02-S-2012-000130, Señalo como preceptos jurídicos aplicables el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del YULIA PATRICIA ANGULO, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Testimonial del Dr. LIZANDRO CALDERON, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación santa Bárbara del Estado Barinas, quien realizó valoración médico legal a la victima YULIA PATRICIA ANGULO. 2) Testimonial del Sub Inspector Luis A. Mendoza, adscrito al Distinguidos (PEB) Jaime Ángel, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quien realizo la experticia de vehículo Nº 203 de fecha 14-08-2012. 3) Declaración de los Funcionarios (PEB) Pablo Chacòn, Oficial (PEB) Deivis Contreras y Oficial Agregado (PEB) Luis Eduardo Parra, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE. 4) Declaración de la ciudadana YULIA PATRICIA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.517.806, victima en el presente proceso, 5) Declaración de Funcionario Omar Arèvalo, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación santa Bárbara del Estado Barinas, quien realizó la identificación pleca, y la verificación de los posibles registros policiales al detenido JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE. 6) Inspección Técnica, de fecha 05-08-2012, practicada en el sitio donde se suscitaron los hechos denunciados. 7) Inspección Técnica de fecha 14-08-2012, suscrita por los Funcionarios Sub. Inspector Luis A. Mendoza, adscrito al Distinguidos (PEB) Jaime Ángel, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, realizada al sitio donde se encuentra ubicada el vehiculo retenido por los funcionarios actuantes, y donde se desplazaba el aprehendido de autos; Solicitando finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del YULIA PATRICIA ANGULO.
LA VICTIMA
En relación a la Victima, YULIA PATRICIA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.517.806, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verifica que la misma se encontraba debidamente notificada para asistir a la Audiencia preliminar fijada por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre del año 2012, tal y como se desprende de la resulta de notificación, la cual riela al folio ciento sesenta y cinco (165), boleta de notificación Nº 228, por lo que este Tribunal verifica que la misma desistió de su derecho a ser escuchada en la presente audiencia, siendo representada en este caso por la representación Fiscal Quinta del Ministerio Público a través del abogado Pablo Pimentel. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DEFENSA
El defensor Público Abg. MANUEL PEÑA, manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa solicita que se le aplique al imputado del procedimiento por admisión de hechos y le sea impuesta la pena correspondiente”.

EL IMPUTADO
El imputado ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, anteriormente identificado, fue impuesto de los derechos que le confiere los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada de dichos artículos en las disposiciones transitorias, así como del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078 extraordinario, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “No deseo Declarar, me acojo al precepto constitucional”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional a ambas causas las cuales fueron acumuladas, el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Ciudadano Juez admito el hecho que me imputa la Fiscalía”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Manuel Alexander Peña, quien expuso lo siguiente: “Por lo que se le solicita le sea dictada sentencia condenatoria a su representado, tomando en consideración las rebajas de Ley, es todo”.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. Pablo Pimentel, quien no tiene ninguna objeción a lo manifestado por el acusado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIA PATRICIA ANGULO, así como el delito acumulado de la causa EJ02-S-2012-000130, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIA PATRICIA ANGULO.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078 extraordinario, contando en las actas procesales como elementos de convicción que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes:
En relación a la Causa Penal Nº EJ02-S-2008-000017:
1. Acta de Denuncia, de fecha 29 de Enero de 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, por la ciudadana YULIA PATRICIA ANGULO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.517.806, en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, la cual riela al folio siete (07) de la presente causa.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Enero de 2008, suscrita de los Funcionarios Distinguidos (PEB) Jaime Ángel, Placa Nº 0510, y Gabriel Aguilar, Placa Nº 0711, funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE. Quienes narran las circunstancias en que fue aprehendido el referido ciudadano, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa.
3. Experticia Médico Forense, Suscrita por el Experto DR. LUIS ELIGIO GARCÌA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación, del Estado Barinas, quien realizó valoración médico legal ala victima. La cual Riela al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa.


En relación a la Causa Penal Nº EJ02-S-2012-000130 (Causa Acumulada):
1. Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de agosto del 2012, suscrita por los Funcionarios (PEB) Pablo Chacòn, Oficial (PEB) Deivis Contreras y Oficial Agregado (PEB) Luis Eduardo Parra, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE. La cual riela al folio ciento veinte seis (126) de la presente causa.
2. Acta de Inspección Técnica, de fecha 05 de agosto de 2012, practicada en el sitio donde se suscitaron los hechos denunciados, por el funcionario (PEB) Pablo Jairo Chacon. La cual riela al folio ciento veinte y nueve (129) de la presente causa.
3. Retención del Vehiculo (Moto), de fecha 05 de agosto de 2012. La cual riela al folio ciento treinta (130) de la presente causa.
4. Reconocimiento médico Legal Nº 9700-050-206, de fecha 18 de agosto de 2012, suscrito por el Dr. LIZANDRO CALDERON, experto adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación santa Bárbara del Estado Barinas, quien realizó valoración médico legal a la victima YULIA PATRICIA ANGULO. La cual riela al folio ciento sesenta y dos (162) de la presente causa.
5. Experticia del vehiculo (MOTO) Nº 203, suscrito por el Sub Inspector Luis A. Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, quien realizo la experticia de vehículo Nº 203 de fecha 14 de agosto de 2012. La cual riela al folio ciento sesenta (160) de la presente causa.
6. Acta de Inspección Técnica, de fecha 14 de agosto de 2012, suscrita por los Funcionarios Sub. Inspector Luis A. Mendoza, adscrito al Distinguidos (PEB) Jaime Ángel, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, realizada al sitio donde se encuentra ubicada el vehiculo retenido por los funcionarios actuantes, y donde se desplazaba el aprehendido de autos. La cual riela al folio ciento sesenta y uno (161) de la presente causa.
7. Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de agosto de 2012, suscrito por el Funcionario Omar Arèvalo, adscrito Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación santa Bárbara del Estado Barinas, quien realizó la identificación pleca, y la verificación de los posibles registros policiales al detenido JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE. La cual riela al folio ciento treinta y nueve (139) de la presente causa.
8. Testimonial de la ciudadana YULIA PATRICIA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.517.806, victima en el presente proceso, la cual se evacuará en el transcurso del proceso.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078 extraordinario, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Causas Acumuladas), siendo el de mayo entidad punitiva el delito de VIOLENCIA FISICA, que establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho(18) meses de prisión, siendo el termino medio de la pena aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable por este delito en virtud de no existir a criterio de quien decide circunstancias atenuantes ni agravantes del delito; Ahora bien tomando en consideración que este delito se encuentra en CONCURSO REAL DE DELITOS, con el de VIOLENCIA FISICA, que prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de dicho delito doce (12) meses de prisión, penal aplicable por este delito, que al utilizar la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, se le debe sumar la mitad del mismo a la pena del delito más grave es decir debe sumarse seis (06) meses de prisión, siendo en definitiva la pena aplicable de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078 extraordinario, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima que lo proporcional en el presente asunto es rebajar la pena en SEIS (06) MESES, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en contra del ahora penado JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, este Tribunal ha verificado previamente por el Sistema Iuris 2000 que el mismo presenta causa penal en el Tribunal de Control Nº 03 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal signada con el Nº EP01-P-2009-008511, encontrándose bajo la formulada alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, Causa Penal en el Tribunal de Juicio Nº 04 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº EP01-P-2011-013563, la cual se encuentra en trámite por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, donde se encontraba bajo la medida cautelar sustitutiva de Detención domiciliaria, así como Causa penal llevada por ante este Tribunal en Funciones de Control Audiencia y Medias Nº 02 signada con el Nº EJ02-S-2009-000193, encontrándose bajo Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones, en fase preparatoria, por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es mantener la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITEN las acusaciones totalmente presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Barinas abogado PABLO PIMENTEL, en contra del ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 16-08-76, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 12.824.320, de profesión u oficio obrero, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Nelly Bustamante (V) y de Vicente Balza (V), residenciado en la carrera cero con calle 24, sector la balcera, a dos cuadras de la Unellez, casa amarilla, Santa Bárbara de Barinas, Nrs. telefónicos 0416-0770880, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIA PATRICIA ANGULO, así como el delito acumulado de la causa EJ02-S-2012-000130, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIA PATRICIA ANGULO. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio público en sus escritos acusatorios, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Se Declara CULPABLE al ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE, venezolano, soltero, nacido Barinas, en fecha 16-08-76, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 12.824.320, de profesión u oficio obrero, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Nelly Bustamante (V) y de Vicente Balza (V), residenciado en la carrera cero con calle 24, sector la balcera, a dos cuadras de la Unellez, casa amarilla, Santa Bárbara de Barinas, Nrs. telefónicos 0416-0770880, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIA PATRICIA ANGULO, así como el delito acumulado de la causa EJ02-S-2012-000130, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIA PATRICIA ANGULO. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y cuyo artículo esta en vigencia tal y como lo prevé la vigencia anticipada en las disposiciones transitorias, publicada en gaceta oficial en fecha 15-06-2012, Nº 6078 extraordinario, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem numeral 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae en contra del ahora penado JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas que pesan contra el penado. SEPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme. OCTAVO: Líbrese Oficios a los tribunales de Control Nº 03 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal signada con el Nº EP01-P-2009-008511, y Tribunal de Juicio Nº 04 Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº EP01-P-2011-013563, a los fines de informarle la situación jurídica actual en relación al ciudadano JOSE ABILIO BALZA BUSTAMANTE. Noveno: Una vez quede definitivamente firma la presente decisión, remítase con la urgencia del caso, a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012) 202º año de la Independencia y 153° año de la Federación.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO