REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000396
ASUNTO : EP01-S-2012-000396


AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ENDER JAVIER MENDOZA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.007.458, de 26 años de edad, nacido en Barinas del Estado Barinas, hijo de Rosalbina Briceño (V) y de Antonio Lucindo Mendoza (V), de ocupación u oficio Jefe de operaciones esobade, residenciado en el barrio guanapa, calle 01 casa sin numero frente al postal 133, Estado Barinas, con numero de teléfono 0273-5462034, de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENI GONZÁLEZ VALECILLOS. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Solicitó le sean impuestas al imputado las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ENDER JAVIER MENDOZA BRICEÑO, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha Domingo 11de noviembre del 2012, aproximadamente a la 08:30 horas de la mañana, y denunciados por la ciudadana MARLENI GONZÁLEZ VALECILLOS, donde expone lo siguiente: “Resulta que el día 11-11-2012,a eso de las ocho y medio 08:30 horas de la mañana, al momento en que yo me encontraba en la fábrica ESOVADE, ubicada en la carretera vía el Toreño de esta ciudad, buscando al ciudadano ENDER JAVIER MENDOZA BRICEÑO, que es mi ex pareja a fin de cobrarle un dinero que le preste hace veinte días y el mismo no me lo había cancelado, en vista de que le cobre se molesto y me agredió físicamente en los brazos y en la pierna, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y publicado en gaceta oficial Nº 6.078 extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, donde estipula la vigencia anticipada de dichos artículos en las disposiciones transitorias, a realizar advertencia preliminar, asì como ha imponerlo de los derechos que le confiere la ley al IMPUTADO ENDER JAVIER MENDOZA BRICEÑO, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado HENRY MALDONADO, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abogado HENRY MALDONADO, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal, que no se le ponga presentaciones ya que es empleado publico y se traslada en todo el territorio nacional, lo cual esta defensa le solicita la medida cautelar amparado en el articulo 256 numeral 9 solicito copia de la presenta acta es todo”.

DECLARACIÒN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima ciudadana MARLENI GONZÁLEZ VALECILLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.208.530, Residenciada en las terrazas de santo domingo calle 23-021, a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo me presente en la empresa en horas de la mañana a cobrarle un dinero, el me dijo que no tenia plata que tenia que pagar una cooperativa, yo le dije que cual era la mamadera de gallo que me tenia que si el no pagaba que iba hablar con el jefe y le iba a decir las cosas que sacaba de la empresa, el se me fue encima me agarro el cabello me agarro a golpes y lo tuve que morder para que me soltara en eso yo llame al jefe del y como no llego me fui hacer la denuncia es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENI GONZÁLEZ VALECILLOS, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA. Aunado a lo anterior, obra en la presente causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 11-11-2012, realizada por la ciudadana MARLENI GONZÁLEZ VALECILLOS, CI: 12.208.530, quien es la victima en la presente causa, donde manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue agredida por su ex pareja. La cual riela al folio Siete (07) y su vuelto.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2012, suscrita por el funcionario Agente AVILA JOHN, así como el Agente YORBAN VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas, actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias en que fue aprehendido el ciudadano ENDER JAVIER MENDOZA BRICEÑO. La cual riela al folio Diez (10) y su vuelto.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 3152, de fecha 11-11-2012, suscrita por los funcionarios Agente AVILA JOHN, así como el Agente YORBAN VERGARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas, realizada al sitio del suceso. La cual riela al folio Once (11) y su vuelto.
4.- Memorándum Nº 9700-0087-075-12, de fecha 11-11-2012, suscrita por el funcionario Agente YORBAN VERGARA, agente adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, del Estado Barinas, donde indica los posibles registros policiales que pudiese presentar el ciudadano ENDER JAVIER MENDOZA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.007.458, la cual arrojo como resultado que el referido ciudadano no presenta solicitud alguna. La cual riela al folio Dieciséis (16).
5.- Resultas de la Valoración Médica, de fecha 11-11-2012, suscrita por la Dr. José Ferrer, médico forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, practicado a la ciudadana MARLENI GONZÁLEZ VALECILLOS, en donde hace constar: “Múltiples contusiones equimòticas en brazo izquierdo, contusión escoriada en antebrazo izquierdo, contusión escoriada y equimòtica en pie derecho, carácter de las lesiones: leve”. La cual riela al folio Nueve (09).
6.- Declaración de la Victima en la sala de audiencia, de fecha 13-11-2012, quien manifestó los hechos que dieron origen a la denuncia que interpuso en contra del imputado de autos. La cual riela al folio Veintidós (22) y siguiente.

Por lo que esta Juzgadora considera que los hechos denunciados por la victima, encuadran tal como lo señaló la fiscal del Ministerio Público en el tipo penal imputado. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delitos de género, existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplía de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género, la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima, que se encuentran en peligro inminente, como es el caso que nos ocupa, ya que de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 11 de Noviembre del 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, quienes se trasladaron hasta el sitio donde ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana MARLENI GONZÁLEZ VALECILLOS, quien funge como victima en la presente causa, ubicado en la Fabrica ESOVADE, ubicada en la carretera vía el Toreño, de la Ciudad de Barinas, y una vez en el sitio, lograron visualizar a un ciudadano quien quedo identificado como ENDER JAVIER MENDOZA BRICEÑO, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar en ese momento la aprehensión del referido ciudadano, por lo que este Tribunal estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, Estado Barinas, por denuncia presentada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que ocurrieron los hechos, y procedieron a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica, patrimonial y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Una de estas medidas es la contenida en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, referido a cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente y necesaria. En el caso de marras, verifica quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado de autos debe mantenerse sujeto al proceso, y en virtud de lo peticionado por la defensa privada, en razón de que sea decretada la medida de coerción personal contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del tipo de jornada laboral que realiza el imputado de autos, por lo que este tribunal, a los fines de no vulnerar el derecho al trabajo del Imputado ENDER JAVIER MENDOZA BRICEÑO, estima procedente dicha solicitud ejercida por la defensa privada, considerando que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con el otorgamiento de dicha medida de coerción personal, por lo que acuerda decretar la medida cautelar sustitutiva al Imputado ENDER JAVIER MENDOZA BRICEÑO, anteriormente identificado, de presentarse ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Estado, cada vez que sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia del ciudadano ENDER JAVIER MENDOZA BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.007.458, de 26 años de edad, nacido en Barinas del Estado Barinas, hijo de Rosalbina Briceño (V) y de Antonio Lucindo Mendoza (V), de ocupación u oficio Jefe de operaciones esobade, residenciado en el barrio guanapa, calle 01 casa sin numero frente al postal 133, Estado Barinas, con numero de teléfono 0273-5462034, visto que esta juzgadora estima que el referido ciudadano fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLENI GONZÁLEZ VALECILLOS, anteriormente identificado. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad, se dictan a favor de la victima MARLENI GONZÁLEZ VALECILLOS, las contenidas en el artículo 87 numerales 5, y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: Prohibición del presunto agresor de acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer; Prohibición de acercarse el presunto agresor por él y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación en contra de la victima, o sus familiares. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado de autos, este Tribunal estima procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 92 Nº 08 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9, consistente en la presentación del imputado ENDER JAVIER MENDOZA BRICEÑO, ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Estado, cada vez que sea requerido. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Notifíquese a la Victima de las medidas de protección y seguridad dictadas a su favor. Líbrese la boleta de Libertad a favor del imputado, dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO