REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Edo Barinas
Barinas, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000405
ASUNTO : EP01-S-2012-000405


AUTO ACORDANDO PRORROGA SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Vista la solicitud de prorroga realizada en fecha 06 de Noviembre de 2012, suscrita por la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público Abg. Jonniray Teresa Guerrero Arciniegas, conforme a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la presente causa a los fines de culminar la investigación y presentar el acto conclusivo, en la cual se encuentra como Víctima, la ciudadana RAMONA JOSEFINA PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.837.085, y como Presunto Agresor el ciudadano: BARTOLO JOSÈ GONZALEZ MARQUEZ, (Sin más datos que permitan su identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal a los fines de decidir Observa:

En fecha 22 de Agosto de 2012, la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Publico notifica al Tribunal de Control Penal Ordinario, que por distribución correspondió al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la apertura de la investigación penal la cual quedó signada bajo la nomenclatura Nº 06-DPDM-F16-00329-2012, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana RAMONA JOSEFINA PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.837.085, ante el órgano policial receptor de denuncia correspondiente, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, cometido en su contra, y donde se refleja como presunto agresor al ciudadano: BARTOLO JOSÈ GONZALEZ MARQUEZ, (Sin más datos que permitan su identificación), dándose por notificado el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del inicio de investigación en esa misma fecha.

En fecha 09 de Noviembre de 2012, la Fiscal Auxiliar Nº 16 del Ministerio Público Abg. Jonniray Teresa Guerrero Arciniegas, solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita prorroga por NOVENTA (90) días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, en virtud de que aún le falta por recabar los resultados de experticias ordenadas en la investigación que debido a su complejidad requieren de un lapso considerable para la obtención de su resultado. En este sentido, este Tribunal a los fines de decidir tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 79 de la Ley mencionada, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”(Subrayado y negrita del tribunal).

Este Tribunal como garante del cumplimiento de las normas constitucionales y legales hace las siguientes consideraciones:

1. En cuanto a la Complejidad del caso, la averiguación del Ministerio Publico en la presente causa versa sobre hechos adminiculados en los tipos penales en materia de violencia contra la mujer, delitos que por su naturaleza amerita una adecuada investigación que permita la presentación del acto conclusivo debidamente fundado;

2. El Fiscal del Ministerio Publico indica su fundamento para solicitar la prorroga en base a que hasta la presente fecha, no se han recibido de parte de los órganos de investigación correspondiente, (Estación Policial de Obispos del Estado Barinas), las diligencias de investigación ordenadas por el despacho fiscal para el esclarecimiento de los hechos, solicitadas en fecha 31 de Julio del 2012.

3. A los fines de determinar si la solicitud fiscal fue presentada dentro del lapso legal correspondiente (con al menos diez días de antelación al vencimiento de los cuatro meses), observa esta juzgadora lo siguiente:
En particular, el momento del inicio de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 216, de fecha 02 de Junio de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , sobre la interpretación de los lapsos de investigación, expreso lo siguiente:
“(…) Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.

En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.

Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).

En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.

Bajo este escenario, la individualización ab initio, del o los imputados, apareja de manera casi simultánea la orden de inicio de la investigación, pues el órgano receptor de la denuncia deberá por mandato de lo previsto en el numeral 8 del artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez ordenará el correspondiente inicio de la investigación penal y notificará al Juez de
Control, Audiencia y Medidas al momento, a partir del cual comenzará a computarse el lapso para la presentación del acto conclusivo.(Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal).

En este sentido, la notificación de inicio de investigación fue realizada por la Representación Fiscal en fecha 22 de Agosto de 2012, dándose por notificado el Tribunal de Control Nº 01 Penal Ordinario, en la misma fecha, por lo que el lapso de los cuatro meses vencía el día 22 de Diciembre de 2012, tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, siendo que la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo correspondiente fue realizada en fecha 09 de Noviembre de 2013, estimando este Tribunal que dicha solicitud, fue formulada dentro del lapso legal correspondiente.

4. El Estado es garante de los derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos; la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;

Este Tribunal por lo aquí expuesto, considera que un lapso prudente, justo y razonable para acordar al Ministerio Publico a los fines de que realice las diligencias necesarias y presente el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación penal, son noventa (90) días contados a partir del vencimiento del lapso ordinario (cuatro meses), es decir a partir del 22 de Diciembre de 2012, por lo que tiene oportunidad para presentar acto conclusivo en la presente causa hasta el día 22 de Marzo de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Nº 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se otorga la prorroga por el lapso de NOVENTA (90) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso ordinario (cuatro meses), es decir a partir del 22 de Diciembre de 2012, por lo que tiene oportunidad para presentar acto conclusivo en la presente causa hasta el día 22 de Marzo de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO