REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 2 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000026
ASUNTO : EP01-S-2012-000026


AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL CON FIADORES

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 15 de Octubre de 2012, el defensor privado abogado JOSE GREGORIO RAMOS, en su carácter de defensor del imputado FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, plenamente identificado en autos, presentó solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 08 de octubre del año 2012, este Tribunal de Control Nº 02 de Audiencias y medidas de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de flagrancia decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido anteriormente identificado, por considerar que en ese momento estaban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal medida por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, física y actos lascivos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera esta defensa que si bien es cierto que la norma adjetiva penal, Código Orgánico Procesal Penal, garantiza también otro derecho como lo es presentar Caución Personal por parte del imputado, que se traduce en presentar dos fiadores que garanticen el desarrollo del proceso, tal como lo especifica el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, desvirtuando con esto que el mismo pueda evadirse del proceso (…) Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la REVISIÒN Y EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO, y por ende se sirva otorgar una medida menos gravosa, ya que el mismo tiene residencia fija, buena conducta, las cuales consigne ante ese despacho en la audiencia de flagrancia desvirtuando con ello en su totalidad que pueda evadirse del proceso (…) presento como fiadores a favor de FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, a los ciudadanos: 1.- CARLOS ADOMINES RAMOS PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.710.479, 2.-DENNIS ALEXANDRA GODOY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.710.479, para lo cual presento los recaudos correspondientes constantes de: a- Balance personal, b- Constancia de buena conducta, y c- Constancia de residencia de ambos fiadores ”.

En relación a dicha solicitud debe referir esta Juzgadora que en fecha 08 de Octubre de 2012, el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, celebró audiencia de presentación de imputado en relación al ciudadano FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, identificado en autos, en la cual este Tribunal resolvió entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 250 del COPP, en contra del imputado FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39,42 Y 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNER YUSELKI GORDILLO YÁNEZ se fija como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía….”.

En auto dictado en fecha 12 de Octubre de 2012, se motivo lo resuelto en audiencia de presentación de imputado, señalando en el dispositivo de dicha decisión lo siguiente:

“Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para el agresor; por lo que se acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE (…) Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, del ciudadano FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, ya identificado, ordenando su reclusión preventiva en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas”.

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva, el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. En materia procesal penal, estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas. En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, que establece el Principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de del Tribunal).

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En fecha 19 de octubre del 2012, este Tribunal fijo fecha para celebrar audiencia especial a los fines de pronunciarse sobre la revisión de medida solicitada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23 de Octubre del 2012, siendo diferida, y emitiendo pronunciamiento en los siguientes términos:

“Este Tribunal una vez revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, insta al defensor privado Abg. José Ramos, a los fines de que consigne constancia de residencia donde habitará el imputado FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la Revisión de Medida y poder otorgar una medida de coerción personal menos gravosa. Motivo por el cual este Tribunal, emitirá decisión por auto separado, una vez se consigne lo solicitado a la defensa privada, debiendo los fiadores suscribir un compromiso ante este Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en la fecha en que destine para ello”.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la revisión de medida solicitada, procede a verificar los recaudos requeridos para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al imputado de autos, por vía de Fianza Personal, hace las siguientes observaciones:

Consta en las presentes actuaciones constancia de residencia del imputado FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, así como constancia de trabajo del referido ciudadano, así mismo, consta en el presente expediente documentos que acreditan la identificación de los fiadores, tales como:

1.- ciudadana DENNYS ALEXANDRA GODOY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.710.479, residenciada en el Sector Brisas del Llano, calle Nº 02, casa Nº 168, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Barinas Estado Barinas, en su condición de FIADORA, consignando balance personal visado por el colegio de contadores del Estado Barinas, copia de la cédula de identidad, constancia de residencia emitida del Consejo Comunal Brisas del LLano, constancia de buena conducta, copia del titulo de propiedad de los bienes que posee, las cuales rielan a los folios Cincuenta y cuatro (54) al sesenta y uno (61).

2.- ciudadano RAMON PAREDES ABDOMINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.369, residenciada en el Barrio 1º de diciembre, etapa III, sector A, calle 8, casa Nº 255, Barinas Estado Barinas, en su condición de FIADOR, consignando balance personal visado por el colegio de contadores del Estado Barinas, copia de la cédula de identidad, constancia de residencia emitida del Consejo Comunal “Guaicaipuro”, constancia de buena conducta, así como copia de los movimientos bancarios, las cuales rielan a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y ocho (68).

Verificando así esta Juzgadora, que los fiadores cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien aquí decide, que en base en una serie de recaudos presentados por la defensa privada que hacen variar las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación de imputado, así como los recaudos presentados en cuanto al imputado, a saber, constancia de residencia, la cual es distinta al sitio donde se suscitaron los hechos objeto de la investigación penal, la cual riela al folio setenta y cinco (75) y constancia de trabajo, así como constancia de trabajo, la cual riela al folio setenta y ocho (78), recaudos estos que desvirtúan el peligro de fuga, por cuanto se verifica de los documentos insertos en la presente causa penal, que el imputado de autos tiene arraigo en el país, determinando su domicilio, así como dirección laboral; Así mismo, se evidencia que el imputado no cuenta con recursos económicos para salir del país, y tomando en cuenta las garantías Constitucionales y procesales que le asisten, así como el derecho a la libertad, el cual es la regla, y la privación de libertad, la cual es la excepción, y verificado en el presente proceso penal que se adelanta en contra del ciudadano FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 Y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNER YUSELKI GORDILLO YÁNEZ, cuyos delitos establecen penas que no comportan mayor entidad punitiva, y verificado como ha sido el sistema Iuris 2000, donde se evidencia que el imputado de autos no presente causa penal en trámite distinta a la presente, así como antecedentes penales, por lo que se considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través del decreto de una medida cautelar menos gravosa que mantenga vinculado al presente proceso al imputado FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, en virtud de lo cual este Tribunal procede a revisar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, decretando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8 en relación a lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en CAUCIÓN PERSONAL, por lo que quedaran los FIADORES OBLIGADOS mediante acta firmada ante este Tribunal:
1.- Que el imputado FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal.
2.- Deberán presentar al imputado cada quince (15) días por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que se le indicó al Tribunal donde residiría el ciudadano FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, bastaran para tenerlo como notificado o citado.
3.- Estarán obligados a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas en caso de que el ciudadano FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, se evada del proceso.
4.- En caso de que el imputado de autos no se presente a los requerimientos que le realice el tribunal en la fecha que le sea señalado, deberán cancelar la cantidad de 150 unidades tributarias.

Este Tribunal, a los fines de librar la correspondiente boleta de libertad a favor del imputado FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, acuerda fijar audiencia especial para el día MARTES 06 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30, a los fines de que los fiadores suscriban acta de compromiso, momento a partir del cual surtirá efecto la medida cautelar decretada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por el defensor privado abogado JOSE GREGORIO RAMOS, en su carácter de defensor del imputado FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, plenamente identificado en autos, por lo que procede a REVISAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretándosele MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8 en relación a lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en CAUCIÓN PERSONAL, por lo que quedaran los DOS (02) FIADORES OBLIGADOS a presentar al imputado cada quince (15) días por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, entendiendo que la simple remisión de boletas de citación o notificación a la dirección que se le indicó al Tribunal donde residiría el ciudadano FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, plenamente identificado, procesado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 Y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNER YUSELKI GORDILLO YÁNEZ, bastaran para tenerlo como notificado o citado. SEGUNDO: Se dictan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana YANNER YUSELKI GORDILLO YÁNEZ, que consisten en: Prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio y a sus familiares; así como la prohibición expresar de ejecutar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o algún integrante de su familia. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de traslado para el imputado FABIAN FELIPE FLORES OCHOA, para el día MARTES 06 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 08:30, a los fines de que los fiadores suscriban acta de compromiso, momento a partir del cual se librará la correspondiente boleta de libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS



LA SECRETARIA

ABOG. FRANCHESKA CASTILLO