REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 2 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000367
ASUNTO : EP01-S-2012-000367

AUTO DE NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÒN

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano EMILIO RONDON MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15.120.506, residenciado en la calle 23 entre carrera 07 y 08, casa sin número, Santa Bárbara de Barinas, por la presunta Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente KARELIS YUSNEY GARCÌA MOLINA, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace bajo las siguientes consideraciones y términos:

Consta en la presente causa, actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Público, donde inicia investigación penal con el Número 06-F9-00722-08, en virtud de denuncia interpuesta por la adolescente: KARELIS YUSNEY GARCÍA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.550.703, en fecha 08 de Septiembre del año 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara del Estado Barinas, en la cual manifestó lo siguiente: “Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a el ciudadano de nombre EMILIO RONDON MARQUINA, quien es mi ex concubino ya que el día sábado 06-09-08 y domingo 07-09-08, me agredió física y verbalmente en diferentes partes del cuerpo”. Ahora bien, en razón de estos hechos y bajo la dirección del Ministerio Publico, el órgano de investigación comisionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, emprendió numerosas diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos y a la individualización de sus autores o participes. El Ministerio Público una vez impuestos de estos hechos ordenó el inicio de la investigación, emprendiendo una serie de diligencias generadoras de los elementos de convicción que dan lugar a la individualización del ciudadano la ciudadana EMILIO RONDON MARQUINA, como penalmente responsable, los mismos rielan en las actuaciones:

1.- RESULTADO DE EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-050-297, de fecha 09 de Septiembre del año 2008, practicado por el Dr. LUÍS ELIGIO GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.940.932, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, a la adolescente KARELIS YUSNEY GARCÍA MOLINA, de 15 años de edad, en el que deja constancia de lo siguiente: RESULTADO: TRAUMATISMO LEVE DEL CUERO CABELLUDO, DOS (02) EQUIMOSIS DE LA REGIÓN LATERAL DERECHA DEL CUELLO. CONDICIONES GENERALES: BUENAS. TIEMPO DE CURACIÓN: CINCO (05) DIAS. PRIVACION DE OCUPACIONES: CINCO (05) DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: 01 DIA. CARÁCTER: LEVE.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 382, de fecha 08 de Septiembre del año 2008, suscrita por los funcionarios Detective HENDER GUIZA y Agente JOSÉ ESCALANTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara del Estado Barinas, en la que dejan constancia que se trasladaron hasta la carrera 4 frente al Hospital Rafael Rangel, Santa Bárbara del Estado Barinas, realizando Inspección Técnica en el referido lugar, que es el sitio del suceso en el presente caso.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de septiembre del año 2008, suscrita por el agente JOSE ESCALANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, en compañía del funcionario JAVIER ROJAS, quienes se trasladaron hasta una casa sin numero, santa Bárbara de Barinas, a los fin de indagar en torno al hecho que se investiga, así mismo ubicar al ciudadano EMILIO RONDON MARQUINA, una vez en la dirección antes citada y luego de manifestar el motivo de la presencia de los funcionarios, fueron atendidos por el ciudadano requerido quien quedo identificado como: EMILIO RONDON MARQUINA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.120.506, natural de Santa Bárbara de Barinas, fecha de nacimiento 09/05/1978, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la calle 23 entre carrera 07 y 08, casa sin número, Santa Bárbara de Barinas, a quien se puso en conocimiento de que cursa una investigación en su contra.
4.- SEGUNDA (02) CITACIÒN OFICIO Nº 06-F9-0125-11, de fecha 13 de enero del año 2011, suscrita por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dirigido al ciudadano EMILIO RONDON MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15.120.506, residenciado en la calle 23 entre carrera 07 y 08, casa sin número, Santa Bárbara de Barinas, a los fines de que se sirviera comparecer por ante esta Fiscalía Novena del Ministerio Publico, ubicada en la Avenida San Luis, entre Avenida Elías Cordero y Calle Aranjuez, Torre EUSA, Nivel Mezzanina, Oficina E-1, el día 27 de Enero del año 2011, a las 03:00 p.m, en calidad de IMPUTADO, y en compañía de representante legal (abogado), a los fines de la solicitud de juramentación de su abogado de confianza o solicitud de designación de defensor público.

5.- TERCERA (03) CITACIÒN OFICIO Nº 06-F9-01102-11, de fecha 27 de Abril del año 2011, suscrita por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dirigido al ciudadano EMILIO RONDON MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15.120.506, residenciado en la calle 23 entre carrera 07 y 08, casa sin número, Santa Bárbara de Barinas, a los fines de que se sirviera comparecer por ante esta Fiscalía Novena del Ministerio Publico, ubicada en la Avenida San Luis, entre Avenida Elías Cordero y Calle Aranjuez, Torre EUSA, Nivel Mezzanina, Oficina E-1, el día 30 de Mayo del año 2011, a las 11:00 a.m, en calidad de IMPUTADO, y en compañía de representante legal (abogado), a los fines de la solicitud de juramentación de su abogado de confianza o solicitud de designación de defensor público.

De tales actuaciones se desprende que efectivamente se hace mención de un ciudadano de nombre EMILIO RONDON MARQUINA, en virtud del acta de denuncia formulada por la victima ciudadana KARELIS YUSNEY GARCÌA MOLINA, donde se desprende que el ciudadano denunciado, presuntamente se encuentra implicado en la comisión del hecho punible, así mismo, cursa en las presentes actuaciones reconocimiento médico forense practicado a la victima, sin embargo, el Tribunal observa que a pesar del señalamiento Fiscal, no obra en las actuaciones constancia alguna de que el ciudadano indicado como presunto autor del hecho punible ciudadano EMILIO RONDON MARQUINA, haya sido efectivamente citado a los fines de su imputación en sede fiscal, pues, al no haber sido capturado en flagrancia, debe procederse con apego al procedimiento ordinario, es decir, cumplirse previamente con la imputación en sede fiscal y si es necesario, por resultar contumaz, solicitar la correspondiente orden de aprehensión para que enfrente el proceso, así las cosas, observa quien decide que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en la misma no se evidencia resultas de notificación debidamente firmadas por el ciudadano requerido para que compareciera a la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico ubicada en la Avenida San Luis, entre Avenida Elías Cordero y Calle Aranjuez, Torre EUSA, Nivel Mezzanina, Oficina E-1, del Estado Barinas, librada al ciudadano EMILIO RONDON MARQUINA, tal y como se desprende de las actuaciones consignadas por la representación fiscal, que rielan a los folios veinte (20) y veintidós (22), a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“… 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por otro lado, el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público...”.

En el presente caso, de acordar la aprehensión, se evidenciaría la vulneración de derechos fundamentales al referido ciudadano, sin haberle realizado, previamente, el acto de imputación formal, -al no tratarse de un delito flagrante- por parte del representante del Ministerio Público, o sin al menos dejar constancia ante el Tribunal del cumplimiento de tal formalidad esencial, lo cual conllevaría subsiguientemente a la nulidad absoluta de todo lo actuado, por lo que evitaría en un futuro reposiciones inútiles.

La Sala de Casación Penal, en referencia al acto de imputación ha señalado que: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:

“… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

De igual manera la doctrina establece que “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.)

En este sentido, ordenar una privación de libertad en la omisión de la imputación de la referido delito, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.

De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano EMILIO RONDON MARQUINA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 15.120.506, por la presunta Comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente KARELIS YUSNEY GARCÌA MOLINA; considerando que debe subsanarse la citación de este ciudadano y agotarse todas las vías para su comparecencia, y caso contrario evidenciarle al Tribunal esta imposibilidad para así proceder a solicitar la correspondiente Orden de Aprehensión si el investigado resulta contumaz al proceso. Y ASÍ SE DECLARA. Consecuencia de lo anterior, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Remítase con oficio.- Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre de 2012.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JHANNA CAROLINA VALERIO VIVAS


LA SECRETARIA

ABG. FRANCHESKA CASTILLO